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Actualizado hace 2 minutes | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


Vulneración por exigir requisitos no previstos para reconocer la pensión especial de vejez

25 de Marzo de 2022

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La Corte Constitucional estudió una tutela en la que el accionante consideraba que se vulneraron sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad al negarse el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hija en situación de discapacidad, por su puestamente no acreditar la condición de padre cabeza de familia exigida por el literal a) del numeral 1.1.2 de la Circular 8 del 2014, o no aportar dictamen de pérdida de capacidad laboral del o la cónyuge para demostrar esta condición.

El alto tribunal reconoció que Colpensiones tiene la obligación legal de constatar el requerimiento razonable de cuidado personal. Sin embargo, aclara que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el requerimiento razonable de cuidado puede ser “mancomunado”, no debe ser exclusivo de la madre o padre solicitante.

En aquellos eventos en que el cuidado del hijo(a) es mancomunado, el solicitante debe probar que la asistencia que el otro progenitor puede brindarle es insuficiente, no que este tiene una pérdida de capacidad laboral calificada que le impide de forma absoluta contribuir a la ayuda del hijo. En tales términos, en estos eventos Colpensiones deberá valorar en cada caso la acreditación del requerimiento razonable de cuidado personal del solicitante a partir de todo el acervo probatorio del expediente administrativo, sin exigir medios probatorios específicos no previstos en la ley que supongan barreras administrativas desproporcionadas e injustificadas. (Lea: Ser cabeza de familia no es requisito para la pensión especial de vejez)

La Corte, con fundamento en las consideraciones expuestas, advierte a Colpensiones que en lo sucesivo se abstenga de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por hijo en situación de discapacidad, con fundamento en que el solicitante no acreditó la condición de padre o madre “cabeza de familia”, toda vez que esta no se encuentra prevista en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, en los casos en los que el cuidado y asistencia del hijo en situación de discapacidad sean mancomunados, abstenerse de exigir a la madre o padre solicitante demostrar la pérdida de capacidad laboral del otro progenitor como condición sine qua non para encontrar acreditado el razonable requerimiento de cuidado personal (M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera).

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