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05 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 14 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


Vacancia del cargo por abandono, forma de cesación de funciones o de retiro del servicio público

21 de Diciembre de 2021

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Dicha conducta fue incluida como falta gravísima en el artículo 48, numeral 55, de la Ley 734 del 2002, precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “el abandono se puede presentar bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio”.

 

A lo anterior se agrega que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria.

 

En conclusión, es claro que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, que no exige el adelantamiento de un proceso disciplinario, sino la comprobación de tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo.

 

En el caso bajo estudio, un docente manifestó que tuvo que ausentarse de manera involuntaria del servicio por las amenazas de muerte que recibió, y solicitó el reconocimiento de la calidad de amenazado y el reintegro a su cargo. Sin embargo, no aportó prueba alguna y solo allegó copia de la declaración extraproceso que rindió ante notario. El comité decidió no reconocer la condición de amenazado pretendida, debido a la extemporaneidad de la solicitud, cuando habían transcurrido más de dos años. En ese sentido, no puede afirmarse que la administración actuó sin indagar las causas de la ausencia del servicio del demandante (M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas).

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