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28 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 21 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


Simple diligenciamiento del formulario no suple el deber de información con calidad que se exige a las AFP

24 de Noviembre de 2021

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Foto firma de contratos

No solo el empleador o quien funge como tal puede desconocer el derecho de libre elección de régimen pensional por parte del afiliado, pues la falta de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones (AFP) también puede afectarlo. Así lo indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al casar un fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en relación con la ineficacia de traslado de régimen.

El alto tribunal precisó que existe toda una batería normativa de carácter especial que ha regulado la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, lo cual concatena con el argumento de que en estos casos hay inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

La construcción jurisprudencial de la ineficacia se ha basado en avanzar del mero estudio del elemento consentimiento sobre la prueba de uno de sus vicios, es decir, error, violencia y dolo, atinentes a la validez, para llegar al análisis del deber de información y buen consejo que compete a las AFP en cumplimiento de la normativa de orden público que regula la materia.

Así las cosas, señaló la Corte como ejemplo, el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma dicha exigencia.

Ahora bien, para el caso bajo análisis en el fallo cuestionado, si bien se identificó correctamente el problema jurídico a resolver, el tribunal perdió el rumbo al confundir las regulaciones propias del deber de suministro de información en sus diversas épocas, que sirven de fundamento para la declaratoria de ineficacia con base en los artículos 43 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, con la que se ocupa de la responsabilidad tanto de intermediarios o promotores como de las AFP (M. P. Luis Benedicto Herrera Díaz).

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