Servicios de salud iniciados no pueden ser interrumpidos por razones administrativas o económicas (8:14 a.m.)
25 de Enero de 2017
Reproducir
Nota:
53867
A la luz del artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social constituye un derecho irrenunciable que debe prestarse a todos los habitantes bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; el artículo 49 ídem garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Con base en lo precedente y luego de revisar un fallo de tutela, la Corte Constitucional aseguró que uno de los principios que gobierna la prestación de los servicios públicos como el de salud es el principio de continuidad, el cual se encuentra inmerso dentro del principio de eficiencia. En tal sentido, el principio de continuidad, proscrito en el numeral 3.21 del artículo 3° de la Ley 1438 del 2011, consiste en que toda persona que haya ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad. De igual forma, el artículo 6º de la Ley 1751 del 2015 estableció como principio del derecho a la salud que todas las personas deben recibir los servicios de manera continua y una vez haya iniciado no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. Sumado a ello advirtió que el principio de continuidad en la prestación de salud no solo responde a la necesidad de los usuarios de recibir los servicios, sino también a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima contemplados en el artículo 83 de la Carta Política (M. P. Gloria Stella Ortiz).
Opina, Comenta