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Reliquidación se torna improcedente cuando está fundada en un cambio de régimen

No existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos: Corte Suprema.
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23 de Noviembre de 2022

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Le correspondió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidir sobre un recurso de casación interpuesto contra una sentencia proferida por la sala laboral de un tribunal superior de distrito judicial en la que se pretendía se declarara la calidad de beneficiario del régimen de transición.

La Corte Suprema recordó que tanto la Ley 33 de 1985 como el Acuerdo 049 de 1990 resultan aplicables en virtud del régimen de transición, pero solo en lo que atañe a la edad, tiempo y monto, pues las demás condiciones y requisitos se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se hace posible sumar tiempos públicos y privados para computar las semanas bajo cualquier régimen que cobre vigencia por la transición.

Sin embargo, la reliquidación se torna improcedente cuando la prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, pero a partir de una fecha en la cual el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues la reliquidación está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa (M. P. Luis Benedicto Herrera Díaz).

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