Reclamación de sanción por pago tardío de cesantías no requiere vinculación de ente territorial como litisconsorte necesario (3:56 p.m.)
27 de Diciembre de 2016
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Nota:
53418
El Consejo de Estado precisó que la figura jurídica del litisconsorte necesario no está regulada de manera específica en la Ley 1437 del 2011, por lo que se hace necesario acudir al artículo 227 ídem. Este articulado dispone que en lo no regulado por este estatuto procesal, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil (CPC). Es importante resaltar que la disposición que regulaba este precepto de litisconsorte necesario era el artículo 51 del CPC, el cual fue derogado por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso (CGP) (L. 1564/12). En tal virtud, se acude a lo dispuesto por el artículo 61 de CGP, que determina todo sobre este precepto y la integración del contradictorio. En relación con el caso concreto, la corporación aseguró que el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio es una competencia dada al respectivo fondo nacional mediante la aprobación que realice la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, acorde con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 del 2005. Por tal razón, al encontrarse en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías, no surge la necesidad de vincular al ente territorial – secretaría de educación municipal a la presente acción, en calidad de litisconsorte necesario, toda vez que resulta posible tomar una decisión de fondo sobre la reclamación de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a un docente, dado que cualquier orden que se profiera debe ser acatada por el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna de la secretaría de Educación del ente territorial, concluye el fallo (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)
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