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Precisiones sobre distribución porcentual de la pensión de sobrevivientes cuando hay beneficiario único

Confirman derecho a esposa que ya no convivía con el causante, pero nunca se separó ni disolvió la sociedad conyugal.

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04 de Marzo de 2026

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El cónyuge con separación de hecho y vínculo matrimonial vigente tiene derecho al total de la pensión de sobrevivientes cuando es beneficiario único. El derecho no se puede fraccionar en proporción al tiempo de convivencia. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia al confirmar el derecho a una esposa a la que le fue negado porque ya no convivía con el afiliado, a pesar de que nunca se separaron legalmente ni disolvieron la sociedad conyugal.

El problema jurídico a resolver consistió en determinar si el tribunal cuestionado erró al estimar la interpretación del artículo 13 de la Ley 797/03, que modifica el artículo 47 de la Ley 100/93, sin concebir la distribución proporcional de la pensión otorgada según el tiempo de convivencia, o si estuvo bien entendida sobre el total, como única beneficiaria en calidad de cónyuge sobreviviente con vínculo matrimonial vigente.

El alto tribunal concluyó que en este caso no resulta indispensable la concurrencia con el compañero (a) permanente para el surgimiento del derecho, siendo beneficiario único y, por ende, tampoco es dable una cuota parte o proporción porcentual del reconocimiento, es decir, es claro que el derecho es en su totalidad y no habría razón alguna ni con quién compartirlo.

Lo anterior obedece a que no habría parámetros para distribuir la mesada pensional de manera objetiva. De hecho, el censor no da alguna luz al respecto, no explica ninguna base para confrontar diversos tiempos a prorrata para ese supuesto cálculo, pues sencillamente no hay pluralidad de beneficiarios. Así mismo sucede cuando opera el acrecentamiento del derecho entre distintos órdenes de beneficiarios (hijos, cónyuge o compañera) o dentro de estos (compañero (a) y cónyuge).

Es importante interpretar el sentido y alcance del artículo 13 de la Ley 797/03 a la par de lo dispuesto en el Decreto 1889/94, que desarrolla expresamente la Ley 100/93. Esta norma no solo cobija la figura del acrecimiento, sino que organiza en qué proporción se concede el derecho. Si en el primer orden solo hay un titular de entrada (cónyuge, compañero (a) o hijos) le corresponde necesariamente el total de la prestación (M. P. Juan Carlos Espeleta Sánchez).

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