Pensión de sobrevivientes: registro civil de nacimiento de los hijos no es suficiente para demostrar convivencia
Diferencia de requisitos entre cónyuge y compañero(a) permanente obedece a las particularidades de cada vinculo.Openx [71](300x120)
04 de Marzo de 2026
Correspondió a la Corte Suprema de Justicia, en recurso de casación, determinar si el sentenciador de segunda instancia se equivocó al interpretar el artículo 13 de la Ley 797/03, que modificó el artículo 47 de la Ley 100/93, al exigir a la compañera permanente una convivencia de mínimo cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
La Sala Laboral determinó que no hubo equivocación, pues el precedente reiterado y pacífico de la Sala Laboral ha sido que, respecto del cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, el requisito de convivencia se predica en cinco años por lo menos, en cualquier tiempo, mientras que para el compañero (a) permanente es el mismo termino de convivencia, pero hasta la fecha del fallecimiento del pensionado.
Ahora bien, precisó el alto tribunal, la convivencia no se deriva únicamente del registro civil de nacimiento de los hijos del causante, carnés de afiliación o fotografías, pues no tiene el vigor suficiente para acreditarla, de manera que es necesario que quien reclama la pensión de sobrevivientes la logre probar con otros medios de convicción.
Sobre la diferenciación del requisito de convivencia entre cónyuge y compañero (a) permanente, agregó, esta no es contraria ni caprichosa, ya que está fundamentada en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, la cual ha sido aceptada por la jurisprudencia constitucional como genuina (M.P. Juan Carlos Espeleta Sánchez).
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