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¿Pensión de sobrevivientes puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados en entidades públicas?

Corte Suprema explicó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
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29 de Marzo de 2023

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Una ciudadana demandó a Colpensiones con el fin de que se declare que en su calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se ordene en su favor el reconocimiento y pago de dicha prestación a partir de enero de 1995, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas y los derechos a que haya lugar.

Al respecto, el juzgado de primera instancia fundamentó la decisión absolutoria en que no era procedente el reconocimiento de la prestación porque no se cumplían los presupuestos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para la fecha de deceso del causante, toda vez que en el último año no acreditó 26 semanas de cotización; que tampoco había lugar al reconocimiento de la pensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa por cuanto no acreditó 300 semanas en cualquier época o 150 en los seis años anteriores al fallecimiento, conforme lo preveían los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de la misma anualidad.

Según la Sala, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el Acuerdo 049 es viable la sumatoria de los tiempos servidos al sector público no cotizados al ISS con los efectivamente aportados a dicho instituto.

De tal suerte que el causante sí superaba el límite de 300 semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990 y ello antes del 1º de abril de 1994, por lo que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el mencionado acuerdo, aplicable al caso concreto en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siendo claro para la Sala la existencia de una expectativa legítima sujeta de protección (M. P. Olga Yineth Merchán Calderón).

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