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16 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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No se aplica el mismo rigor probatorio para demostrar convivencia en parejas de distinto sexo frente a las del mismo

01 de Septiembre de 2023

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Para que una persona pueda acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional de quien en vida fue su pareja del mismo sexo, resultan extensivas las exigencias previstas para los compañeros o compañeras permanentes del mismo sexo que voluntariamente decidieron vivir en pareja.

Con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extraproceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración. Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto.

En el caso bajo estudio, la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que la respetable determinación adoptada por la jurisdicción de familia que negó la existencia de la unión marital de hecho no ata ni se constituye en camisa de fuerza para declarar la ilegalidad de la resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes al demandado como lo reclama la UGPP, comoquiera que tal exigencia se constituye en un requisito adicional que no está previsto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Así que no se exige para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que previamente se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho, como erradamente así lo interpretó la UGPP al interponer la presente acción de lesividad.

La alta corte resaltó que no se puede tratar con el mismo rigor las exigencias probatorias para demostrar la convivencia en parejas heterosexuales frente a las del mismo sexo, por cuanto resulta incuestionable que en muchas veces estas parejas mantienen sus relaciones de manera oculta, dado el veto social, laboral e incluso familiar al que han sido sometidas.

Por tanto, resulta inevitable que la UGPP en la resolución revocada con acierto a través de la que es objeto de la presente acción de lesividad, le hubiera negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la expareja del fallecido, con el argumento de que no hacía parte del grupo familiar del causante y que ello desvirtuaba la convivencia, ya que dicha postura resulta obtusa al desconocer la realidad acerca de las prevenciones y cuestionamientos de los que aún siguen siendo objeto las parejas del mismo sexo.

La Corte manifestó que no se puede desconocer que hasta época reciente estas relaciones han comenzado a reclamar sus derechos jurídicamente ante las distintas autoridades públicas y privadas, razón que seguramente incidió para que el fallecido no hubiera ingresado en su momento a su pareja, como beneficiario del sistema de seguridad social integral.

Por otro lado, a juicio de la Sala, el término “bajo el mismo techo familiar” no debe mirarse en términos absolutos en cuanto a un único hogar en una sola vivienda, comoquiera que dicho esquema ha sido superado en vista de que los modelos de hogar han cambiado, lo que no deslegitima la estabilidad de su permanencia en la relación de pareja que en el presente caso mantuvieron por décadas.

Sumado a ello, la Sala encontró que durante la relación sentimental entre el causante y el demandado, sí tuvieron una convivencia afectiva estable y permanente como pareja, no obstante vivieran en casas distintas como peculiar forma de convivencia que trascendió durante varios años enmarcada por lazos de amor, solidaridad, apoyo y socorro.

De allí se vislumbró que entre la pareja existió una verdadera intención de conformar una familia sui generis, al punto de que se acreditó que tanto el causante como el demandado no conformaron cada uno por aparte hogares distintos ni procrearon hijos, lo que evidencia que su proyecto fue de vida en común, no obstante la peculiar forma de convivencia adoptada por la pareja al no habitar bajo un solo y único domicilio, sino en el de los dos. (C. P.: César Palomino Cortés).

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