Trabajadores en misión pueden afiliarse a sindicatos de industria de empresas usuarias
02 de Septiembre de 2019
Si bien las normas que regulan la intermediación laboral desarrollada por empresas de servicios temporales no señalan, de manera expresa, que los trabajadores enviados en misión pueden afiliarse a sindicatos, ni presentar pliegos de peticiones a sus empleadores, el artículo 75 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar que a este tipo de trabajadores les es aplicable lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo (CST) y demás disposiciones aplicables.
Así lo afirmó la Sección Segunda del Consejo de Estado al negar la solicitud de nulidad de las resoluciones proferidas por el Ministerio del Trabajo a una empresa de servicios temporales, en las que la conminaba a iniciar conversaciones con el sindicato de una empresa usuaria al que se afiliaron varios de sus trabajadores en misión.
Según el alto tribunal, este tipo de trabajadores gozan, en igualdad de condiciones, de las garantías establecidas en la legislación laboral, lo cual incluye el disfrute de los derechos sindicales.
De hecho, resaltó que así también lo dispone el Convenio 181 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado Convenio sobre las agencias de empleo privadas, motivado, entre otras, en “la importancia que representa la flexibilidad para el funcionamiento de los mercados de trabajo” y en “la necesidad de garantizar la libertad sindical y de promover la negociación colectiva y el dialogo social”, como elementos para el funcionamiento de un buen sistema de relaciones laborales.
El referido convenio, en sus artículos 1º, 4º, 11 y 12, permite establecer que en materia de derechos colectivos los trabajadores contratados por las empresas de servicios temporales para ser enviados en misión a las empresas usuarias gozan de todos los derechos y garantías que se derivan de los derechos de libertad sindical, asociación sindical y negociación colectiva.
Libertad sindical
La libertad sindical es un principio y derecho fundamental de los trabajadores para agruparse, defender sus intereses comunes y hacer efectivas sus garantías laborales, obteniendo así el mejoramiento de sus condiciones de trabajo, el reconocimiento de nuevos beneficios y la reivindicación de prerrogativas emanadas de la Constitución, los convenios internacionales, la ley y los acuerdos celebrados con los empleadores.
A su vez, en desarrollo del derecho fundamental en estudio, el artículo 358 del CST, denominado como “libertad de afiliación”, establece que “los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros”.
Pero, además, la Corte Constitucional, al definir el núcleo esencial o ámbito de protección del mencionado derecho, ha señalado en diferentes oportunidades, en resumen, que la libertad sindical comporta los siguientes atributos:
- El derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes y cuya defensa propugnan, derecho que implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones.
- La facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado.
- El poder de las organizaciones de trabajadores de determinar el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, entre otros aspectos.
- La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación.
- La garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica por la autoridad administrativa, sino por vía judicial.
- El derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales.
- La inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.
Así pues, el derecho fundamental a la libertad sindical comprende, en esencia, la facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, así como la prerrogativa de afiliarse o retirarse de ellas, sin restricciones, intromisiones o intervenciones injustificadas del Estado, que signifiquen la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento, eso sí, con las limitaciones que impone el orden legal y los principios democráticos.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de asociación sindical constituye una modalidad de los derechos de libertad de pensamiento, expresión y asociación y, además, es inherente al derecho al trabajo, en tanto consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para crear formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los unan en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter administrativo y sin la injerencia del Estado o de los empleadores (C. P. Sandra Lisset Ibarra).
Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 11001032500020140071600 (22292014), Ago. 8/19.
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