Laboral
¿Tiempo de servicio militar obligatorio es computable para pensión?
14 de Septiembre de 2016
A la luz del literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que establece el servicio de reclutamiento y movilización, el tiempo de servicio militar obligatorio únicamente sería computado para efectos de la pensión de jubilación de vejez.
No obstante, teniendo en cuenta que la disposición citada limita su ámbito de actuación a esta modalidad pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó si el lapso de prestación de servicio castrense obligatorio se puede computar para otros efectos pensionales diferentes a la jubilación o vejez, como las prestaciones de sobrevivencia o la pensión de invalidez.
Principios de universalidad e integralidad
Inicialmente, la Sala recordó que la Ley 48 fue concebida con antelación a la vigencia del sistema integral de seguridad social (Ley 100 de 1993), por lo que su estudio debe realizarse con sujeción a los objetivos, principios y contenidos de esta última, basándose en principios de universalidad que son de orden constitucional y legal, y de integralidad, que es de desarrollo legal.
Igualmente, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 consagró la posibilidad de agregar y darle valor a todas las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado o al tiempo de servicio como servidores públicos. (Lea: Semanas de servicio militar obligatorio deben computarse para pensión)
Con base en los objetivos de universalidad, integración e inclusión, donde todos los espacios temporales de servicio suman para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas, la limitación que dispone la ley del servicio de reclutamiento y movilización carece de una justificación objetiva y valorativa que la respalde, advirtió la corporación.
Acorde con lo precedente, la Sala concluyó que la mejor forma de interpretar el artículo 40 de la Ley 48 es que esta regulación no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, por cuanto la protección en el tema pensional que brinda la Ley 100 cobija tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte.
Por ello, no es apropiado limitar la norma a solo uno de estos tres perímetros, toda vez que el ser humano no puede fraccionarse en su integridad, determinó la Sala (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-111882016 (47354), Ago. 3/16
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