Si personas que conforman un matrimonio se separan de hecho y además liquidan su sociedad conyugal es causal de pérdida de la pensión de sobrevivientes (2:43 p.m.)
11 de Octubre de 2016
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Nota:
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La Sección Segunda del Consejo de Estado recordó en una sentencia que la pensión de sobrevivientes se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido su fallecimiento. Frente al problema jurídico que presentó el caso concreto, la Sala concluyó que el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico, son causales suficientes para perder aquel derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior porque los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron. No obstante, aclaró que el cónyuge supérstite sí puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos cinco años previos a la muerte del pensionado o afiliado o, en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio no ha perdido los efectos patrimoniales (C.P. Sandra Ibarra).
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