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¿Se puede pactar régimen pensional diferente al sistema general en una convención colectiva?

23 de Mayo de 2018

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Nota:
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A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, no se pueden acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

 

Es decir, desde entonces no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables para los trabajadores. (Lea: Negligencia del sindicato para conformar comisión de conciliación no responsabiliza al empleador)

 

No obstante, existe un régimen de naturaleza transitoria según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del referido acto legislativo, contenidas en convenios colectivos de trabajo o demás actos jurídicos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado, sin que en los convenios entre la vigencia referida y el 31 de julio del 2010 puedan pactarse nuevas condiciones favorables distintas a las vigentes. (Lea: ¿Cuándo se presume la declinación del pliego de peticiones en un conflicto colectivo de trabajo?)

 

En esta última hipótesis cabe distinguir tres situaciones:

 

  1. El “término inicialmente estipulado” hace alusión a que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior.

     
  2. En el caso en que al momento de entrada en vigencia de la norma un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática.

     
  3. Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución.

 

En las dos últimas situaciones debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. (M. P. Santander Rafael Brito- sala de descongestión).

 

CSJ Sala Laboral, Sentencia SL-15352018 (54487), Abr. 24/18

 

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