Laboral
Revocatoria de reglamento de trabajo no requiere consentimiento de trabajador o sindicato
17 de Octubre de 2014
Al estudiar una acción de nulidad contra los actos administrativos proferidos en el trámite de aprobación del reglamento interno de trabajo de Isagén S.A. ESP, la Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que el reglamento de trabajo no es un acto particular y concreto, por lo tanto, para su revocatoria no se requiere el consentimiento expreso de ningún trabajador o del sindicato.
En este sentido, advirtió que se trata de un acto general que puede ser revocado por una de las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), esto es, por ser manifiestamente contrario a la Constitución o a la ley, porque no esté conforme con el interés público o social o atente contra él y porque cause agravio injustificado a una persona.
La revocatoria directa pretende extinguir la situación jurídica originalmente causada, fuera de las etapas propias del procedimiento administrativo y puede hacerse de oficio o a solicitud de parte, agregó.
En el caso, la Sala encontró que el razonamiento jurídico expuesto en el acto administrativo que revocó se funda en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y advierte que los trabajadores de la sociedad tendrán el carácter de particulares y estarán sometidos a las normas del Código Sustantivo de Trabajo.
Pero en otro acto administrativo se consideró que la empresa por su composición accionaria estaba sujeta al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado (artículo 3° del Decreto 3135 de 1968) y, por consiguiente, no estaba regulada por la normas del Código Sustantivo Laboral, argumentos que demuestran que la motivación del acto revocatorio se ajusta a las causales previstas en el artículo 69 del CCA, advirtió el Consejo de Estado.
Finalmente, concluyó que no se desconoció el debido proceso porque en la resolución de revocatoria directa no se indicaron cuáles eran los recursos procedentes, ya que se trata de un recurso extraordinario para la parte interesada e incompatible con los recursos ordinarios, y, para la administración, se prevé como una opción adicional para corregir los actos ilegales o inconvenientes.
En su opinión, como esta decisión no se toma en el curso de una actuación ordinaria administrativa, sino de una especial, no agota la vía administrativa y, por tanto, no es susceptible de recursos ni logra revivir los términos, y tampoco da lugar a la aplicación del silencio administrativo como lo prescribe el artículo 72 del CCA, por lo tanto, la previsión de los recursos no era procedente, ni necesaria.
(Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 05001233100019970066101 (91982005), ago. 14/14, (C. P. Gerardo Arenas Monsalve)
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