Laboral
¿Qué ocurre con los beneficiarios del régimen de transición que deciden trasladarse al régimen de ahorro individual?
01 de Marzo de 2017
Una exfuncionaria de la Rama Judicial que para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 43 años de edad y para el 25 de julio del 2005 (en la cual empezó a regir el Acto Legislativo 01 del 2005), contaba con 54 años, demandó al Instituto de los Seguros Sociales, por cuanto el reconocimiento de su pensión de vejez no se hizo con base en el régimen de transición sino en aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En tal virtud, la actora solicitó la reliquidación de la pensión con base en el Decreto 546 de 1971, en el que se establece que el funcionario que preste 20 años de servicios y que de esos 10 o más sean a la Rama Judicial o al Ministerio Público y que tenga 50 años si es mujer tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75 % de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios.
Dentro del curso del proceso se logró probar que la demandante se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005 no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión. Por estas razones, el tribunal negó las pretensiones de la demanda y el proceso llegó a estudio del Consejo de Estado.
El pronunciamiento del Consejo de Estado
La Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones pierden la posibilidad de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición.
De acuerdo con la corporación, esta consecuencia es legítima en virtud de la libertad de configuración del legislador, pues es constitucionalmente válido establecer excepciones a los regímenes de transición sin que, por ello, se vulneren derechos adquiridos.
En apoyo de su afirmación, el alto tribunal resaltó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en donde se ha sostenido que los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, eso sí, asumiendo las consecuencias que de ello se derive.
Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte ha concluido que únicamente los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.
Para tal efecto deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable.
Las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren 35 años o más si son mujeres, o 40 años o más si son hombres, pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.
En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. En esos casos, entonces, para adquirir su derecho a la pensión de vejez deberán, necesariamente, ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 (C. P. Gabriel Valbuena).
CE Sección Segunda, Sentencia 25000232500020110133601 (01402015), 01/12/16
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