No puede hablarse de prescripción de derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos
15 de Enero de 2018
A la luz de una sentencia de unificación jurisprudencial del 2016 proferida por el Consejo de Estado, que explicó la prescripción trienal del reajuste salarial y pensional acorde con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la Sección Segunda de esta corporación precisó que las acciones consagradas en la normativa prescriben en tres años y empiezan a contarse desde que la obligación se haya hecho exigible.
Así mismo, explicó que el simple reclamo del empleado ante la autoridad competente sobre un derecho laboral debidamente determinado interrumpe la prescripción por un periodo igual. (Lea: Así opera prescripción de derechos derivados de una relación laboral)
Coexistencia de dos regímenes
No obstante lo anterior, la corporación afirmó que cuando coexisten dos regímenes salariales diferentes no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, toda vez que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva entre:
-El Decreto 610 de 1998, que reconoce la bonificación por compensación, y
-l régimen salarial del Decreto 4040 del 2004, que reconocía la bonificación por gestión judicial.
Por ello, solo puede hablarse de exigibilidad a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir, el 28 de enero del 2012.
En tal sentido, frente al tema de prescripción y con soporte en la providencia unificadora, la providencia recordó que el término de prescripción antes indicado se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Así las cosas, concluyó que no puede hablarse de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. (Lea: Derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales no prescribe)
Cabe recordar que la providencia unificadora indicada constituye precedente jurisprudencial, por lo que es forzosa su aplicación tanto para operadores judiciales como administrativos, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-634 del 2011 (C. P. Henry Joya Pineda).
Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 85001333100120100003902 (19012011), Oct. 18/17
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