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Mejora temporal en el estado de salud no implica extinción de la pensión de invalidez

02 de Mayo de 2019

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Si bien el Decreto 1889 de 1994 reglamentó el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 en relación con la extinción del derecho cuando cesa el estado de invalidez de un pensionado, también existe la posibilidad de que el afiliado “que alegue permanecer inválido” readquiera el derecho, previa existencia de un nuevo dictamen que así lo certifique.

 

Así las cosas, para la Corte Suprema de Justicia, no es posible entender que en todos los casos en que exista un dictamen que determina la cesación del estado de invalidez se dé la extinción total del derecho pensional, pues la norma permite la readquisición o reanudación del mismo cuando exista uno posterior que dé cuenta de las mismas patologías que inicialmente conllevaron al reconocimiento pensional.

 

Motivo por el cual no se puede desconocer que durante la evolución de una enfermedad es posible que existan altos y bajos en su intensidad, al punto que se diagnostique la inexistencia de invalidez. (Lea: Semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración deben contarse para la pensión de invalidez)

 

En ese orden, no es dable la interpretación rígida de la norma, ya que puede ocurrir que la recuperación sea temporal y producto de la fluctuación de la patología, caso en el cual es desproporcionado extinguir el derecho.

 

Por otro lado, vale la pena recordar que es posible variar la fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral cuando esta no corresponda con la data real y material de ocurrencia. (Lea: Fondos pensionales no pueden exigir interdicción judicial para reconocer pensión de invalidez)

 

De ahí que las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conservó una persona afectada por una enfermedad congénita, degenerativa o crónica durante el tiempo posterior a la fecha de estructuración, con la cual continuó trabajando y realizó las cotizaciones al sistema en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral.

 

Entonces, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, y sobre las cuales no se constate un ánimo defraudatorio al sistema de seguridad social, deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

Para ello se pueden tomar como hitos temporales la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de la última cotización efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional (M. P. Rigoberto Echeverri Bueno).

 

Corte Suprema de justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-8672019 (60171), Ene. 23/19.

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