Laboral
Legalidad de beneficios extralegales no depende de las consecuencias tributarias para el empleador
07 de Enero de 2016
La Sala Laboral de la Corte Suprema, en el estudio de un laudo arbitral, advirtió que el hecho de que la entrega de una suma de dinero, en el caso concreto, un auxilio de alimentación para los trabajadores, pueda o no ser deducible para el empleador para efectos del pago de los impuestos, no genera per se la nulidad del beneficio (Vea: Origen de prestación laboral se determina por la fuente de su reconocimiento).
Para la corporación, la legalidad de un pago de esta naturaleza no está condicionada a si representa un beneficio tributario o no para el empleador, o si es susceptible de gravámenes u obligaciones a favor del Estado, sino de que el mismo se atempere y respete las normas de orden público del trabajo.
En la sentencia, el alto tribunal rechazó el argumento de la empresa demandante, según el cual, al imponerle directamente al empleador el pago directo del auxilio se desconocía la regulación tributaria respecto de vales o bonos de alimentación establecidas en el Decreto 1345 de 1999, donde se señala que los bonos deben ser expedidos por una empresa distinta de la que otorgue el beneficio a sus trabajadores para que pueda deducirse el costo de los tiquetes por parte de los empleadores.
Además, explicó que el hecho de que los árbitros no hayan plasmado en su providencia razonamientos matemáticos, de inflación u otros por el estilo no significa que el laudo esté desprovisto de motivación. A su juicio, mientras que en las sentencias judiciales se exige una argumentación rigurosamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto.
De ahí que, añadió, no sea apropiado asimilar completamente un laudo arbitral con una sentencia judicial y, a partir de este razonamiento, considerar que la vigencia del laudo solo inicia con su ejecutoria, ya que la regla general es que produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva.
Lo anterior, de acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el laudo arbitral que pone fin al conflicto colectivo tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.
(Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-157052015 (71314), Oct.7/15, M. P. Clara Cecilia Dueñas)
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