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23 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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La flexibilización de la inmediatez para tutelar derechos pensionales, según la Corte Constitucional

24 de Octubre de 2018

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Un fallo de la Corte Constitucional, a través del estudio del requisito de inmediatez en la acción de tutela, concluye que una vez en firme la decisión del juez ordinario en el sentido de no reconocer una pensión, por el no cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, la misma debe ser impugnada oportunamente ante el juez de tutela, dada la naturaleza especial del amparo como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.

 

De esta forma, ejecutoriada la decisión no cabría hablar de la actualidad del daño de cara a la flexibilización del requisito de inmediatez.

 

Primero, por los efectos de cosa juzgada de la providencia judicial y, segundo, porque, de todas formas, ya se habría definido la inexistencia del derecho cuya afectación es reclamada.

 

Lo anterior, claro está, sin perjuicio de los casos en los que el juez de tutela advierta, por un lado, una anomalía de tal entidad que implique la afectación palmaria o la vulneración grave de esta prestación y, por el otro, que la parte actora se encuentre en condiciones de vulnerabilidad.

 

En estos eventos, concluye la providencia, se deben valorar las circunstancias especiales del caso según las pruebas obrantes en el expediente y, a su vez, determinar si se puede o no flexibilizar dicho requisito, ante la presencia de un daño “actual y permanente”. (Lea: JUECES: Este es el primer presupuesto procesal para declarar la procedencia de una tutela)

 

Todos estos argumentos sirvieron de fundamento para que el alto tribunal declarara improcedente la acción de tutela con la que un ciudadano pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez, negada por Colpensiones y, posteriormente, por la justicia ordinaria, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

 

Pese a ello, el accionante sostuvo ante el juez constitucional que sí se encontraban acreditados los requisitos del parágrafo 2º de esa misma norma, ya que había cotizado 25 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

 

La aplicación de esa norma, en criterio de la parte actora, era posible porque fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 y, especialmente, porque se probaron cotizaciones por el 75 % de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez. Esta hipótesis, según lo planteó, fue dispuesta por el citado parágrafo para que se reconociera la pensión de invalidez con solo acreditar 25 semanas de cotización y no 50.

 

Con todo, la Corte consideró que el asunto sometido a revisión intenta convertir a la acción de tutela como un medio judicial adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, para el caso, del proceso ordinario laboral, pues con el recurso lo que se pretende es la corrección del criterio interpretativo de los jueces naturales de la causa y, con esto, desconocer los mecanismos dispuestos por el legislador para controvertir la resolución objeto del este proceso de amparo.

 

Según el fallo constitucional, una conclusión contraria vaciaría de contenido la competencia del juez laboral, en el sentido de que la finalidad específica del procedimiento ordinario es, precisamente, la de revisar si se cumplen o no los requisitos legales para el reconocimiento de aquellas prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social (M. P. Carlos Bernal).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-412, Oct. 04/18.

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