Laboral
Incapacidad de trabajador que devenga salario integral no suspende pago del factor prestacional
01 de Abril de 2014
El hecho de pagarle al trabajador que devenga salario integral el auxilio monetario previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), sobre incapacidad por enfermedad no profesional, no satisface a plenitud los derechos prestacionales que se derivan de su relación contractual, pues apenas mitiga que se deje de pagar el salario ordinario durante el tiempo en que su condición de salud no le permite laborar.
Así lo sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al dejar sin efectos un fallo del Tribunal Superior de Bogotá que le ordenó a una trabajadora que devengaba el salario integral devolverle a su empleador el valor correspondiente al factor prestacional que recibió durante el tiempo que duró la incapacidad, por tratarse de un enriquecimiento sin causa.
La Corte recordó que la incapacidad laboral de origen común no suspende el contrato y, por ende, el derecho a recibir prerrogativas prestacionales, pues no está prevista como causal ni como efecto que habilite al empleador para descontar el tiempo de la liquidación de ciertas prestaciones sociales.
Si bien el auxilio monetario por enfermedad no laboral intenta mitigar la imposibilidad de acceder a la totalidad del salario ordinario, por encontrarse el trabajador en incapacidad de laborar, en modo alguno comprende los conceptos prestacionales que se causan durante dicho término.
Por lo tanto, no puede confundirse la forma de liquidación de conceptos como el auxilio por enfermedad no profesional con el acceso a los derechos prestacionales del trabajador y la correlativa obligación del empleador de sufragarlos, según las disposiciones legales, afirmó la Sala.
Factor prestacional
Al concebir el salario integral como una modalidad remunerativa, el legislador no eliminó el pago de prestaciones sociales. Por el contrario, compensó este concepto con el denominado factor prestacional, que no puede ser inferior al 30 % del factor salarial que, a su vez, no puede ser inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La base de cotización al sistema de salud es el 70 % o factor salarial y no el total, pues el restante está expresamente excluido para efectos de seguridad social por el artículo 132 del CST.
Para la Corte, no es razonable refundir en la liquidación de una prestación que compete a la seguridad social los derechos prestacionales que quedan cobijados y comprendidos dentro del pago del llamado factor prestacional y que son de cargo exclusivo del empleador a lo largo de la ejecución del contrato laboral.
Además, advirtió que reconocer al trabajador que devenga el salario ordinario los derechos prestacionales que se causan durante el término de la incapacidad laboral por enfermedad de origen común, pero no al que devenga salario integral, afecta injustificadamente el derecho de igualdad laboral, pues la forma de retribución no puede ser un criterio de distinción para el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales mínimos.
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