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IMPORTANTE: Indemnización sustitutiva y devolución de las cotizaciones son imprescriptibles

17 de Diciembre de 2019

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La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó el criterio jurisprudencial sostenido en otras oportunidades con el objeto de respaldar la tesis de la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva y de la devolución de las cotizaciones.

 

El fallo recuerda que el régimen solidario de prima media con prestación definida estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes como un derecho derivado, en sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder por falta de requisitos legales.

 

Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad consagró una figura distinta, denominada “devolución de saldos”, que opera cuando los afiliados  no alcanzan a cotizar las semanas mínimas para la pensión de vejez, invalidez o para causar la de sobrevivientes, para, en su lugar, disponer la entrega de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros más el valor del bono pensional, si a ello hay lugar.

 

Bajo esas precisiones, la Sala advirtió que si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo (indemnización sustitutiva), en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conduce a la violación de derechos ciudadanos.

 

En el primer caso, porque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, con el cual garantizar una vida digna con acceso a bienes básicos, como la alimentación, la salud o la vivienda.

 

En el segundo, porque ese ingreso les permite a las personas que se encuentren en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez.

 

Carácter inalienable

 

Así, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino, también, el derecho a obtener su entera satisfacción.

 

Debe entenderse, en consecuencia, que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto es un derecho de carácter pensional.

 

Luego es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el trascurso del tiempo o por imposición de las autoridades.

 

Desde esa perspectiva, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es una simple suma de dinero o crédito laboral sujeto a las reglas del término trienal, pues a la luz del sistema de seguridad social es una prerrogativa que, al ser el remplazo o subsidio de la prestación de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo.

 

Por esa razón, para la Corte, ese concepto debe recibir el mismo tratamiento de las pensiones, desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con otros principios y derechos fundamentales.

 

Y así como resulta coherente afirmar que el pago de aportes a pensión puede reclamarse en cualquier tiempo, igual ocurre con la devolución de las cotizaciones pues, aunque son del sistema, dejan de serlo una vez el afiliado no cumple con los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando (M. P. Clara Cecilia Dueñas).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-45592019 (74456), Oct. 23/19.

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