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Actualizado hace 4 horas | ISSN: 2805-6396

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Identifique cuándo puede suspenderse el pago de las incapacidades laborales

27 de Marzo de 2018

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Un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional recordó que, por regla general, cuando un trabajador presenta pérdida de capacidad laboral (PCL) inferior al 50 % debe ser reincorporado al cargo que venía desempeñando o, de no ser posible, a otra actividad que no sea incompatible con su situación de discapacidad, siempre que los dictámenes médicos determinen que es apto para ello.

 

No obstante, la corporación resaltó que esa regla presenta una excepción: cuando el trabajador, a pesar de presentar un porcentaje de PCL inferior al 50 %, no puede reincorporarse a su puesto de trabajo o a otra actividad, debido a que sus problemas de salud persisten y le generan nuevas incapacidades médicas.

 

Esta situación no fue contemplada en la Ley 100 de 1993, ni en sus decretos reglamentarios, razón por la que la jurisprudencia constitucional ha llenado ese vacío normativo.

 

En efecto, la Corte, en Sentencia T-140 del 2016, reconstruyó la línea jurisprudencial sobre la materia y concluyó que “los pagos por incapacidades superiores a los primeros 180 días deben ser asumidos por las administradoras de fondos de pensiones hasta por 360 días adicionales, sin importar que ya se haya realizado la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuando este siga presentando afectaciones a su estado de salud que le impidan trabajar.” (Resaltado fuera del texto) (Lea:  EPS deben pagar incapacidades superiores a 540 días, aun a calificados con disminución ocupacional menor al 50 %)

 

A su vez, la Sentencia T-729 del 2012, señaló:

 

“En el caso en el que el trabajador no recupere su capacidad laboral y por esa causa el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, no obstante haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y se dictamine una incapacidad permanente parcial por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50 %, la Corte ha interpretado, conforme con la Constitución Política y el precitado artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que le corresponde al fondo de pensiones el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 días, a menos que: i) se expida el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez o ii) que se emita un nuevo concepto por parte del médico tratante que establezca que el actor se encuentra apto para reanudar labores”. (Resaltado fuera del texto)

 

De esta manera, el pago de esas incapacidades debe realizarse, incluso, después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, “hasta que el médico tratante emita un concepto en el que se determine.

 

Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o, en su defecto, le sea reconocida pensión de invalidez.

 

Incapacidades después de los 540 días

 

Luego de esta precisión, la corporación recordó qué entidad es la responsable del pago de las incapacidades generadas a partir del día 540.

 

Justamente, reiteró que el literal a) del artículo 67 (inciso segundo) de la Ley 1753 del 2015 resuelve tal inquietud, al asignar a las entidades prestadoras de salud (EPS) este deber y facultarlas, también, a reclamar ante la ADRES el rembolso de los pagos realizados por tales conceptos. (Lea: Es ineficaz el despido sin justa causa y sin autorización del trabajador incapacitado)

 

En síntesis, el pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días. A partir del día 181 y hasta el día 540 los pagos deben ser realizados por la administradora de pensiones.

 

Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, sobre los cuales podrá solicitar el respectivo rembolso ante la ADRES, de conformidad con las previsiones legales y pronunciamientos judiciales (M. P. Alberto Rojas Ríos).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-008, Ene. 26/18

 

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