Laboral
Este es el alcance del Convenio 95 de la OIT en lo referente a indexación o corrección monetaria
08 de Junio de 2017
Colombia tiene ratificado el Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la protección del salario, desde el 7 de junio de 1963. Este tratado fue integrado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 52 de 1962. A su vez, la Corte Constitucional le reconoció jerarquía dentro del bloque de constitucionalidad en la Sentencia SU-995 del 2009.
El Convenio tiene cinco aspectos principales:
(i) La forma y el medio de pago del salario.
(ii) La libertad de los trabajadores de disponer de sus salarios.
(iii) El deber de información.
(iv) Las garantías salariales.
(v) Las medidas de aplicación.
Así mismo, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), regulador de la indemnización moratoria, constituye, entre otros, uno de los desarrollos normativos del Convenio 95 de la OIT, puesto que de él claramente se desprende que su finalidad es la de erradicar la cultura de no pago de los derechos salariales del trabajador a la terminación del contrato, momento en el cual el empleador deber quedar a paz y salvo con el trabajador por todo concepto derivado de la relación laboral que, por cualquier razón, llega a su fin.
El salario y su alcance
La Sala Laboral de la Corte Suprema ha sostenido que el sentido amplio del vocablo “salario” contenido en el artículo 1º del Convenio 95 únicamente se aplica dentro del alcance del mismo convenio, mas no tiene aplicación cuando se trata de definir el carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones, pues clara y expresamente la definición convencional internacional limita su ámbito material de aplicación “a los efectos del presente Convenio”.
Lo cual significa que no son contrarios al convenio los artículos 127 y 128 del CST que definen cuáles elementos devengados tienen o no naturaleza salarial, pues la intención de estos preceptos es definir los factores salariales a tener en cuenta para liquidar una prestación o un beneficio determinado, como también sirven para garantizar el salario mínimo.
En otras palabras, en los términos del Convenio 95 de la OIT, fundamento constitucional del artículo 65 del CST, el concepto amplio del término “salario” en él contenido no se ve afectado de forma inmediata por la naturaleza salarial o no que le sea otorgada por el derecho de origen interno a un pago realizado por el empleador al trabajador, si la remuneración o ganancia debida, cualquiera que sea su denominación, gocen de la protección del convenio.
Indexación o corrección monetaria
La Sala Laboral concluyó que la interpretación del artículo 65 del CST en concordancia con los artículos 127 y 128 dentro de los vocablos “salarios y prestaciones debidas” no están comprendidas las vacaciones, por cuanto las vacaciones no son una prestación social sino un descanso remunerado que merece el trabajador después de cierto tiempo de prestar servicios.
Por consiguiente, la compensación monetaria de vacaciones no disfrutadas en tiempo no es tampoco una prestación social sino una indemnización a cargo del patrono, interpretación que no contradice el Convenio 095 de la OIT, como en principio podría entenderse, toda vez que, de un lado, la mencionada postura se ciñe al texto del mentado artículo 65 y, por otro, el instrumento internacional en cuestión le da al legislador nacional libertad de configuración legislativa respecto de las medidas a establecer para la protección del pago a tiempo de la remuneración del trabajador, es decir que no necesariamente debe garantizarse el pago de la misma manera frente a todos los incumplimientos, de tal suerte que pueden existir distintos mecanismos, según la clase o la naturaleza de la retribución incumplida y lo que representa el respectivo concepto para el trabajador.
En efecto, en los casos en que no procede la moratoria, bien porque la acreencia debida no se circunscribe al concepto de salarios o prestaciones en dinero o porque en el caso concreto se haya demostrado que el patrono incumplió de buena fe, esto es, por estar convencido de no adeudar la suma correspondiente, la jurisprudencia laboral reconoce la indexación o corrección monetaria respecto de los montos adeudados, ello con el fin de evitar que la desactualización de la moneda constituya una carga irrazonable contra el trabajador demandante (M. P. Jorge Mauricio Burgos).
CSJ Sala Laboral, Sentencia SL37112017 (48001), 15/03/17
Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvil. Solicite un demo.
Opina, Comenta