En estos eventos es competente la UGPP y Colpensiones para decidir sobre una solicitud pensional
17 de Diciembre de 2020
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Nota:
119643
De conformidad con las reglas establecidas en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el artículo 1 del Decreto 2527 del 2000 y los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 del 2009, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es competente para decidir sobre una solicitud pensional en los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del primero de julio del 2009, fecha del traslado indicado en el artículo 4º del Decreto 2196; (ii) cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a Cajanal sin tener la edad antes del primero de julio del 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al Instituto de Seguro Social (ISS) o al régimen de ahorro individual; (iii) cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con Cajanal al primero de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del primero de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento, entre otros eventos. Así lo precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado, que además aseguró, con base en la misma normativa, que se puede determinar que Colpensiones es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: (i) el afiliado completó 20 años de servicios cotizados con Cajanal, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS; (ii) el afiliado reunió el tiempo de servicios con Cajanal, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio del 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de Cajanal, entre varios eventos (C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez).
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