Laboral
Empleos temporales a prepensionados ofrecidos por la administración no activan la estabilidad laboral reforzada
22 de Agosto de 2017
La Corte Constitucional precisó que la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse no opera en el marco de cargos de carácter temporal que hayan sido creados en las plantas de personal de las entidades a la luz de lo establecido en el artículo 21 de la ley que reguló el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública (Ley 909 del 2004), por la naturaleza y la vocación del vínculo.
Según la corporación, para efectos de concretar el alcance de este derecho en cabeza de los prepensionados no se puede perder de vista, primero, que su alcance no alude a la permanencia indefinida en el cargo y no hace que las relaciones de trabajo sean perennes, ya que estas responden a la idea de continuidad y, segundo, que la prerrogativa de estas personas no tiene un carácter absoluto. (Lea: Identifique cuándo es procedente la tutela para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada)
Razones
Las siguientes son las razones expuestas en el pronunciamiento para sustentar el planteamiento anterior:
(i) Las entidades públicas que se encuentran en el ámbito de aplicación de la referida ley únicamente pueden contemplar la creación de los empleos transitorios de forma excepcional, bien sea para cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; desarrollar programas o proyectos de duración determinada; suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos particulares o desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional que guarden una relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución, siempre que tenga una duración total no superior a 12 meses.
(ii) La justificación para la creación de los empleos de carácter temporal debe contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales, razón por la cual el término de duración de aquellos nombramientos deberá sujetarse a dicha disponibilidad.
(iii) Tanto en el estudio técnico como en el acto de nombramiento debe especificarse el tiempo por el cual se crean los empleos temporales en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones arriba mencionadas y, además, se tienen que identificar claramente aquellos que tengan esa naturaleza transitoria.
(iv) Quien ocupa un empleo de carácter temporal queda automáticamente retirado del servicio cuando concluye el término de su duración, el cual debe indicarse en el acto administrativo que efectúa el nombramiento. (Lea: Estabilidad laboral reforzada de prepensionados en cargos provisionales sometidos a concurso de méritos)
(v) Si bien el ingreso a aquellos cargos se puede llevar a cabo con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, ese nombramiento no ocasiona el retiro de dichas listas ni la pérdida de los derechos de carrera que eventualmente pueda tener la persona, pues el hecho de que sea nombrada en un empleo temporal no implica que su vinculación transitoria mute mientras se desempeña en el mismo o pueda convertirse en permanente.
(vi) Las personas que son nombradas en un empleo transitorio no deben generar expectativas infundadas sobre una connotación de permanencia en el vínculo, ya que dichos empleados ni siquiera pueden sufrir movimientos dentro de la planta de personal que impliquen el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación del cargo de carácter temporal (M. P. Luis Guillermo Guerrero).
Corte Constitucional, Sentencia T-269, 04/27/2017
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