Pasar al contenido principal
17 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / Laboral


El régimen de transición pensional excluye el ingreso base de liquidación: Corte Constitucional

13 de Febrero de 2018

Reproducir
Nota:
32062
Imagen
pensionado-vejez-adultomayorthink-1509241734.jpg

Después de casi siete meses de espera, la Corte Constitucional dio a conocer una importante sentencia de unificación relacionada con la aplicación del régimen de transición pensional.

 

Al respecto concluyó que a los beneficiarios de este régimen se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia, solidaridad y evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema.

 

Así mismo, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. (Lea:  Jueces no pueden desconocer que ingreso base de liquidación no está sujeto a transición)

 

Interpretación que, según pudo constatarse en el fallo de 74 páginas, ha sido reafirmada por la propia Corte a través de diferentes providencias, en las que ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior.

 

Ello, concluye la providencia, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL.

 

Abuso del derecho

 

De acuerdo con el pronunciamiento, el cálculo del IBL, bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100, en la medida en que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva  de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, excluyendo, por tanto, el IBL.

 

Ello significa que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación, con ocasión del régimen de transición, sin tener en cuenta la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico. (Lea:  Consejo de Estado mantiene postura sobre pensiones del régimen de transición del sector oficial)

 

En ese sentido, el alto tribunal ha aclarado que cuando, para estos efectos, se utilizan los conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución, la cual produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación.

 

Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transición y del IBL defendida por alguna corporación judicial de cierre se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, lo cual suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos, que en realidad no corresponde con su vida  laboral y, por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva.

 

En dichos eventos, como se sostuvo en la Sentencia C-258 del 2013, los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de servicios derivan en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida.

 

Ejemplo de eso son los casos en los que existen vinculaciones precarias en cargos con salario elevados en virtud de los cuales “se produce el aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de magistrados y la provisionalidad, en los demás casos (…)” (M. P. Luis Guillermo Guerrero).

 

Corte Constitucional, Sentencia SU-395, Jun. 22/17

 

Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvilSolicite un demo.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)