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¿Cuándo se entiende que la labor de las cooperativas de trabajo asociado es fraudulenta? (10:21 a.m.)

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05 de Diciembre de 2018

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La Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que se defrauda la finalidad de las cooperativas de trabajo asociado cuando a través de su funcionamiento se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el fin de atender funciones propias de un tercero  beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo: (i) prestación de un trabajo de forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. Por lo anterior, el legislador prohibió que dichas cooperativas actúen como empresas de intermediación laboral o que dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal, por lo que el trabajador que sea utilizado de esa manera se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie de su trabajo (C. P. Carmelo Perdomo Cuéter).

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