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¿Cuándo responden solidariamente contratista y beneficiario por el pago de acreencias laborales?

29 de Agosto de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir, tengan correspondencia en su objeto social.

 

A juicio de la Sala, no se trata, en absoluto, de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por este pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

 

En los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó, se requiere que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. (Lea: Precisan cuándo el empleador es responsable de los daños causados por sus trabajadores)

 

Justamente, esta norma establece que “son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

 

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Destacado fuera del texto).

 

Para la corporación, la solidaridad se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral.

 

El caso analizado

 

La esposa de un trabajador fallecido como consecuencia de un accidente laboral ocurrido en las instalaciones de un banco, que contrató a un tercero para adelantar reparaciones locativas, demandó al contratista (el verdadero empleador) y a la entidad financiera en solidaridad para recibir el pago de las acreencias laborales debidas.

 

La sentencia recurrida en sede de casación había condenado en solidaridad a las dos personas jurídicas demandadas, porque si bien los objetos sociales no eran coincidentes, consideró que el embellecimiento de las oficinas de la entidad era una actividad conexa a las actividades que, como entidad que presta un servicio al público, debe realizar para adecuar sus lugares de trabajo a un ambiente agradable y propicio para la prestación del servicio.

 

Según la Corte, es obvio que cualquier entidad privada o pública quiera desarrollar su propósito de la mejor manera, en espacios limpios, amplios y bellos, pero eso jamás podrá significar que dichas labores sean del giro ordinario de sus negocios, a menos que se trate de una empresa de aseo, por ejemplo. (Lea: ¿Es válida la tercerización de actividades misionales?)

 

De otra parte, aclaró que, en estricto sentido, toda labor ejecutada en una empresa guardará cierta relación con su objeto social, pues se realiza en virtud de él, por y para ese fin, es decir, será conexa, ligada, así sea de forma indirecta. No obstante, ello no significa que las actividades tendientes al mantenimiento de los inmuebles en donde se presta el servicio se entienda, por esa sola circunstancia, inherente o propia de la actividad o labor que desarrolla a quien se le está prestando la asistencia, indicó el alto tribunal (M. P. Fernando Castillo).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-77892016 (49730), jun. 01/16

 

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