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¿Cuál es el salario que se debe analizar para liquidar la indemnización moratoria?

09 de Abril de 2018

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En el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos.

 

Por el contrario, en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestación o el retiro del servicio. De esta forma lo explicó la Sección Segunda del Consejo de Estado al decidir un recurso de apelación. (Lea: Sanción moratoria por falta de pago de cesantías definitivas sí prescribe)

 

Igualmente, la providencia indicó que las cesantías anualizadas son una prestación imprescriptible. En cambio, las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.

 

Así, se entiende que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal, y la fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización es el momento mismo en que ocurre la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.

 

También, agregó la corporación, la fecha hasta la cual corre la mora producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. (Lea: Solicitud de reconocimiento de sanción moratoria de cesantías es necesaria para reclamación administrativa)

 

Por lo tanto, el salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado al momento de configurarse la mora, y cuando ocurren dos o más periodos de cesantía y mora sucesiva el salario para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora (C. P. Rafael Francisco Suárez).

 

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 08001233300020139018701 (47092014), Feb.1/18

 

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