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Actualizado hace 8 minutes | ISSN: 2805-6396

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Corte Constitucional reitera aplicación del principio contrato realidad en la administración pública

05 de Enero de 2016

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El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral tanto frente a particulares como al Estado, cuando se prueba el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.

 

Este enunciado constitucional es desarrollado en el artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, el cual dispone el reconocimiento inmediato del vínculo laboral cuando se cumplen los elementos esenciales del contrato de trabajo, antes mencionados (Vea: ¿Qué debe probarse para demostrar una relación laboral?).

 

En relación con los contratos de prestación de servicios celebrados entre un particular y la administración, la sentencia recordó la posición adoptada por el Consejo de Estado como máximo órgano de lo laboral contencioso administrativo, que avala el reconocimiento de vínculos laborales cuando se demuestra que el contratista ha desarrollado sus labores con el cumplimiento de los elementos que configuran una relación laboral.

 

Tal reconocimiento confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional, las que, sin embargo, deben pagarse a título de indemnización, porque no se puede adquirir la condición de empleado público si no se accede al cargo en los términos de ley (Vea: Contrato realidad no incluye a contratistas en convenciones colectivas).

 

De ese modo, configurada la relación laboral de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, puntualizó la providencia.

 

(Corte Constitucional, Sentencia T-426, Jul.8/15, M.P. Jorge Iván Palacio).

 

 

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