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Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Convivencia real y efectiva no se puede condicionar a la demostración del ‘lecho’

17 de Enero de 2018

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La Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia precisó el alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, relativo a la exigencia de convivencia a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al estudiar un caso en el que se negó dicha prerrogativa con fundamento en que la pareja “compartía techo y mesa, pero no lecho”. (Lea: Identifique las modalidades y condiciones de la pensión de sobrevivientes según el beneficiario)

 

En ese sentido, explicó que la convivencia se puede predicar de quienes mantienen el vínculo afectivo mediante el auxilio mutuo, entendido como el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común, o aun en la separación dadas determinadas circunstancias, como la limitación de medios u oportunidades laborales.

 

Caso concreto

 

El actor demandó al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) para que lo declarara beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente, con fundamento en la Ley 100 de 1993.

 

Al efecto, el ISS negó el reconocimiento pues “no existió convivencia de manera permanente e ininterrumpida (…) ya que entre ellos no había vínculos familiares ni sentimentales”, desconociendo la relación de pareja que duró aproximadamente 12 años. (Lea: ¿Cómo se determina la norma aplicable para la pensión de sobrevivientes en el sector público?)

 

Así, al resolver la demanda, un juzgado laboral del circuito de Medellín estimó que sí tenía derecho a la pensión, pero la sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, al considerar que “entre el actor y la causante se daba una diferencia de edad de 20 años, aproximadamente, generando así no solo una diferencia generacional notoria, sino una falta de intereses comunes, siendo difícil imaginar que la señora (causante) hubiese acogido a un adolescente con el ánimo de constituir pareja y de consolidar una relación sentimental con él”.

 

Aunado a lo anterior, el ad quem manifestó que se acreditó el elemento de convivencia, pero únicamente con la presencia de “techo y mesa”. Así, al faltar el “lecho”, dicha convivencia daba cuenta de “la existencia de una relación de compañeros de habitación o coinquilinos, y no de una verdadera pareja”.

 

Acreditación del requisito de convivencia

 

Por lo anterior, la Sala Laboral consideró inadmisible que en la providencia recurrida se condicionara la convivencia real y efectiva a la demostración del lecho en la pareja, elemento que constituye una intromisión indebida en la esfera privada de las personas y un grave desconocimiento de la igualdad de género; aunado a que esta demostración no es requisito a efectos del reconocimiento pensional. (Lea: Conozca la sentencia unificadora sobre pensión de sobrevivientes distribuida de manera proporcional)

 

Así mismo, manifestó que denegar las pretensiones por la diferencia de edad que tenía la pensionada con el actor y, por ende, concluir que no eran pareja, es un prejuicio personal del tribunal “cuyas conclusiones no pueden tener validez en el mundo jurídico de un Estado social de Derecho”.

 

La decisión cuestionada constituyó además un desconocimiento de la igualdad de género en la medida en que los prejuicios esbozados en la providencia evidencian la desconfianza en la existencia de una relación afectiva por no corresponder a los roles tradicionales de los géneros en una sociedad como la colombiana.

 

En ese orden, la corporación judicial hizo un llamado a la institucionalidad y particularmente a los jueces para que aporten la transformación cultural y colaboren con la reinterpretación y comprensión de la diversidad de conductas en las relaciones humanas, especialmente en las afectivas.

 

“Habría que preguntarse si con apreciaciones como las del tribunal no se estarían castigando estos roles diferentes, derivando una violencia simbólica que impide contextos sociales más equitativos”, concluye la Sala (M. P. Ana María Muñoz).

 

CSJ Sala Laboral de Descongestión, Sentencia, Ago. 16/17

 

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