Conozca la función tridimensional de la negociación y la convención colectiva
06 de Febrero de 2018
Conforme con el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, así lo afirmó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Igualmente, se soporta en el derecho fundamental a la negociación colectiva y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. (Lea: Convención colectiva no aplica si hay modificación en naturaleza del empleo)
Aunado a ello, el fallo indicó que al ser el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc.
Pero también para instituir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores. (Lea: Convenciones colectivas constituyen una prueba acusable en casación por la vía indirecta)
Función tridimensional
Acorde con el artículo 2° del Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 524 de 1999, la corporación precisó que la negociación colectiva y la convención o contrato colectivo (el cual es su resultado) cumplen en el ámbito laboral un propósito o función tridimensional:
- Sirven para regular lo que tradicionalmente se conoce como las condiciones de trabajo,
- Precisan las condiciones de empleo y
- Reglamentan las relaciones entre los empleadores y las organizaciones de empleadores o uno o más sindicatos.
Finalmente, enfatizó que la negociación colectiva es un instrumento complejo de regulación del ámbito laboral, puesto que no solo versa sobre aspectos propios de los contratos de trabajo (salarios, prestaciones, jornada de trabajo, vacaciones) y las relaciones sindicatos-empleadores, sino que, adicionalmente, se extienden sobre todo el fenómeno empresarial. (Lea: Acuerdos logrados en etapa de arreglo directo no pueden ser modificados por las partes)
Lo anterior bajo el entendido de que empleadores y trabajadores guardan un interés común en lograr el crecimiento mutuo. Por consiguiente, los acuerdos colectivos pueden englobar otra grama amplia de temas como los traslados, despidos, ascensos, contratación laboral, formación, procedimientos, intercambio de información, calidad de los servicios, entre otros, distinta a los que tradicionalmente han ocupado su epicentro negocial (M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-168112017 (52775), Oct. 3/17
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