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Actualizado hace 8 horas | ISSN: 2805-6396

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Conozca diferencias y similitudes entre regímenes de seguridad social en pensiones

10 de Agosto de 2016

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Nota:
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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

En el comunicado sobre la Sentencia C-401, la Corte Constitucional comenzó por recordar las características esenciales que definen cada uno de los dos regímenes de seguridad social existentes en materia de pensiones. (Lea: ¿Hay derecho a sustitución pensional cuando no se cumple requisito de edad?)

 

Régimen solidario de prima media con prestación definida

 

De un lado, en el régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM), los afiliados o sus beneficiarios deben pagar cotizaciones periódicas a un fondo común para obtener una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas.

 

Los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

 

Hay que mencionar que las  personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización.

 

Régimen de ahorro individual con solidaridad

 

De otra parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) está constituido por el conjunto de entidades, normas y procedimientos mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados.

 

Es importante decir que en este régimen los aportes no ingresan a un fondo común, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal.

 

Pero también existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. (Lea: Conozca el fallo que declaró superado el estado de cosas inconstitucional en materia pensional)

 

El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente si se reúne en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del anterior sistema referenciado.

 

Así, el conjunto de cuentas ahorro pensional conforman un fondo de pensiones que es administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero y están sometidas a la inspección y vigilancia del Estado.

 

Características comunes

 

Si bien se trata de dos regímenes distintos, con características propias, la jurisprudencia ha resaltado que existen elementos comunes entre estos dos sistemas, como son los siguientes:

 

· Ambos son desarrollo del artículo 48 de la Constitución.

 

· Su finalidad es garantizar el mínimo vital de la persona que ha llegado al final de su vida laboral y se encuentra en una edad en la que aumenta su vulnerabilidad.

 

Vale la pena resaltar que el principio de solidaridad es un común denominador de todo el sistema de seguridad social en materia de pensiones, como una manifestación del Estado social de derecho. (Lea: Insisten con incrementar la pensión en el mismo porcentaje del salario mínimo)

 

Así mismo, la Corte ha enfatizado que tanto las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, como las de ahorro individual con solidaridad son guardianas de la información de sus afiliados.

 

Estas tienen a su cargo el manejo de las bases de datos que contienen la historia laboral de los mismos, información que es de naturaleza financiera, como lo establece la Ley 1748 del 2014, cuyo objeto es el de “brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros”.

 

Tanto el Decreto 663 de 1993 y el Decreto 2555 del 2010 definen la naturaleza financiera de esas instituciones y establecen un régimen de protección al afiliado del sistema general de pensiones y, en consecuencia, dicha información a su cargo debe ser cierta, clara y oportuna, de manera que permita a los interesados conocer de manera adecuada sus derechos, obligaciones y costos.

 

Demanda de inconstitucionalidad

 

Este breve recuento teórico y jurisprudencial ayudó a la Corte Constitucional para determinar que los apartes demandados del artículo 2° de la Ley 1748 del 2014, los cuales establecen la diferente regulación de la información que debe suministrarse a los afiliados por los fondos de pensiones en el régimen de prima media y la que se pone a disposición de los afiliados al régimen de ahorro privado no configura una omisión legislativa relativa.

 

Según su concepto, se trata de dos regímenes de características diferentes y, por lo mismo, no se impone un tratamiento igual por parte de la ley en relación con dicha información. (Lea: Piden a Colpensiones informar semanas faltantes para acceder a pensión)

 

Colpensiones debe poner a disposición de los afiliados al RPM la siguiente información:

 

· Las deducciones efectuadas.

 

· El número de semanas cotizadas durante el periodo de corte de extracto.

 

· El ingreso base de cotización de los partes efectuados en los últimos seis meses.

 

· La información que determine la Superintendencia Financiera.

 

Por su parte, las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual tienen la obligación de poner a disposición de sus afiliados información como el capital neto ahorrado, el monto de los intereses devengados por ese capital durante el tiempo que se informa y el monto deducido por las comisiones que cobra la administradora, indicando el valor de cada comisión y porcentaje respectivo.

 

Entonces, precisó que  la diferencia en los contenidos y periodicidad de la información según se trate del régimen obedece a la distintas características existentes, sin que por ello se estén dejando de garantizar los derechos fundamentales de quienes estén afiliados al RPM de acceder a la información sobre el número de semanas pendientes para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

 

“Aunque en dichos extractos no esté especificado ese número, el afiliado puede deducirlo directamente restando del total de semanas cotizadas que se indica en el extracto que le es entregado al afiliado las exigidas por la ley para tener derecho al reconocimiento de la pensión”.

 

Concluyó que a diferencia de lo que ocurre en el RPM, en el Régimen de Ahorro Privado, como son cuentas individuales, la situación de cada afiliado es distinta y, por tanto, la información que debe ponerse a su disposición se basa esencialmente en el monto de los aportes y los rendimientos, y el cálculo de las semanas cotizadas durante un período, “sin que ello configure una vulneración de los derechos a la igualdad, habeas data y seguridad social”.

 

Los magistrados María Victoria Calle, Alejandro Linares, Alberto Rojas y Luis Ernesto Vargas se reservaron la presentación eventual de aclaraciones de voto referentes a los argumentos en que se fundamenta la constitucionalidad de la disposición demandada (M.P. Jorge Iván Palacio).

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-401, Ago. 03/16

 

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