Condición de madre cabeza de familia no constituye elemento para acceder a pensión especial de vejez (9:45 a.m.)
23 de Enero de 2017
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Nota:
53906
Quien pretenda acceder a la pensión especial de vejez establecida en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 del 2003 debe acreditar: 1) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental debidamente calificada y 3) que la persona en situación de discapacidad sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. Con base en ello, la Corte Suprema de Justicia precisó frente al tercer requisito que la dependencia económica del hijo en esta condición respecto del progenitor que persigue la pensión constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma; sin embargo, esta exigencia no puede ser equiparada al concepto de madre cabeza de familia. Ello por cuanto para que las madres puedan ser catalogadas como cabeza de familia se requiere que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y que tal subordinación financiera sea exclusiva o que ella sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes. Así mismo, afirmó que el requisito de dependencia económica debe observarse en los términos que consagran la obligación de manutención de los hijos menores o incapacitados que se encuentran a cargo de ambos padres. Con todo, concluyó que la falta de la condición de madre cabeza de familia no constituye un elemento para acceder a la prestación reclamada, por cuanto los hijos menores e inválidos, por ley, dependen económicamente de sus dos progenitores y precisamente la pensión especial busca que uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del menor, sino de su padre o madre, según el caso (M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
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