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ATENCIÓN: Unifican jurisprudencia sobre prescripción en los contratos realidad y el reconocimiento prestacional que deviene de estas controversias (3:40 p.m.)

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03 de Marzo de 2017

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La Sección Segunda del Consejo de Estado dio a conocer una importante sentencia de unificación sobre varios aspectos que devienen como consecuencia de la declaración de un contrato realidad cuando el empleador es el Estado, en particular en lo que concierne a la prescripción. Justamente, la corporación advirtió que, en adelante, quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, por consiguiente, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual. Sin embargo, aclaró que el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, sin que ello implique la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal. Ahora bien, la Sala también indicó que las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están, igualmente, exceptuadas de la caducidad del medio de control. Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicional a ello, el alto tribunal aseguró que el estudio de la prescripción, en cada caso en concreto, será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, por lo que el juez de lo contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya solicitado de manera expresa, respecto de los aportes de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que por ello se aduzca la adopción de una decisión extra petita, porque, más bien, se trata de una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador (C. P. Carmelo Perdomo).

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