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Así es el criterio jurisprudencial para interpretar el régimen de transición de la Ley 100

23 de Febrero de 2018

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Una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado recuerda que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de ciertos trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

 

Lo anterior al señalar que las mujeres que tuvieran 35 o más años de edad o los hombres que tuvieran 40 o más años, o cualquiera que llevaran 15 o más años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de esta ley  (1º de abril de 1994 para empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995 para los territoriales) podrán obtener su pensión con aplicación de las leyes anteriores.

 

Es decir,  según el concepto de la Sala, la citada norma consagró requisitos disyuntivos en el sentido que bastaba reunir alguno de los antes señalados (edad o tiempo de servicios) para consolidar el derecho a la transición.

 

Así pues,  el alto tribunal recordó el criterio jurisprudencial sentado por la corporación para interpretar el régimen de transición de la Ley 100.

 

En efecto, aclaró que debe entenderse en los siguientes términos:

 

        I. Bajo el principio de inescindibilidad normativa.

 

      II. Con la noción de monto e ingreso base de liquidación como una unidad conceptual.

 

    III. Ordenando el descuento por aportes en cuanto no se hubieren efectuado (para mantener el equilibrio en las finanzas públicas pensionales).

 

    IV. Y que los factores integrantes de este son meramente enunciativos y no taxativos, por lo que se deben incluir todos los emolumentos que percibió el empleado de forma habitual y periódica como retribución directa del servicio, cualquiera sea su denominación, siempre que tengan naturaleza salarial  (C. P. César Palomino Cortés).

 

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