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La nueva casación laboral por “selección oficiosa” (o en estricto interés de la ley)

La “selección oficiosa” para efectos casacionales, introducida por el nuevo CPTSS, es novedosa en Colombia.
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La nueva casación laboral por “selección oficiosa” (o en estricto interés de la ley)

19 de Mayo de 2025

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Carlos Ernesto Molina Monsalve
Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia

El nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS, L. 2452/25), además de conservar la casación “clásica”, instaura la nueva modalidad de casación “por selección oficiosa”, con el fin de adelantar un examen casacional sobre sentencias que no pudiesen ser objeto del recurso extraordinario.

Con respecto a la casación “clásica”, ella es exclusivamente impulsada por el “recurso extraordinario de casación”. El artículo 239 del nuevo código dice que son cinco sus finalidades: la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la eficacia en el orden interno de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, la protección de los derechos constitucionales, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la sentencia recurrida. Procederá contra sentencias de segunda instancia en los procesos declarativos (ordinarios y especiales), “cuando el valor actual de la decisión desfavorable del recurrente exceda de 150 veces el SMLMV”.

A diferencia de la “clásica”, el artículo 249 dice que en la casación “por selección oficiosa” “no se requerirá demanda de casación” y que, para realizarla, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “podrá seleccionar” oficiosa y discrecionalmente “sentencias que no cumplan los requisitos” para ser impugnadas con el recurso extraordinario de casación (es decir, no declarativas, con valor de 150 SMLMV, o menos), con el objeto de someterlas a un escrutinio casacional (art. 239). Esa “selección” la podrá hacer directamente la Sala, o también por escogencia que haga entre sentencias que le sean enviadas para esos efectos por los tribunales de distrito. Es una “selección” probablemente inspirada en el writ of certiorari anglosajón.

Casación “dispositiva” y casación “por selección oficiosa”.

La casación, desde su origen, tiene dos fines esenciales: la defensa de la ley (nomofilaxis) –para afirmar la autoridad del ordenamiento jurídico frente a las decisiones de los jueces– y la unificación de la jurisprudencia –para buscar la unidad del derecho objetivo y la igualdad en su aplicación–. Ambas implican el control de la “legalidad de los fallos”.

A tales objetivos básicos se agregó una finalidad que desde el principio se consideró “secundaria”: la “reparación del agravio inferido al interés de las partes por la sentencia del tribunal de apelaciones”, para lo cual ellas (por el principio dispositivo) podrán impugnar esa sentencia mediante un “recurso extraordinario de casación”. Aunque esa finalidad se sigue considerando “secundaria” por la doctrina, en la práctica el interés particular de las partes constituye –desde hace largo tiempo–, el impulsor exclusivo del recurso extraordinario en muchas legislaciones, entre ellas la colombiana, por lo cual también se le puede llamar “dispositiva”.

Esa finalidad de “reparar los agravios inferidos a las partes” es, entonces, propia de la casación dispositiva y explica por qué la Corte Suprema, en Colombia y otros países, por regla general, cuando invalida (“casa”) la sentencia del tribunal, se erige en tribunal de instancia y dicta –dentro del alcance de la impugnación formulado por la censura–, la providencia que reemplaza la del tribunal, para confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado. En otros sistemas jurídicos, la providencia de reemplazo no es dictada directamente por la Corte de Casación, sino por un tribunal inferior al que esta reenvía para que la profiera.

En el derecho comparado esa casación dispositiva no es la única modalidad de casación, pues ese instituto también comprende la llamada “casación en estricto interés del ordenamiento jurídico”, o “casación pura”, que ahora adopta el nuevo CPTSS con la “selección oficiosa” para fines de casación.

Una casación que no anula la sentencia de segunda instancia ni tampoco repara los agravios infringidos por esta a las partes

En el derecho comparado, la “casación pura” (o “en estricto interés de la ley u ordenamiento jurídico) no persigue todas las finalidades de la “casación dispositiva”, pues se decanta únicamente por las finalidades nomofiláctica y de unificación de la jurisprudencia. Prescinde, así, de “reparar el agravio infringido a las partes por la sentencia impugnada”. Como anota Calamandrei, en la casación pura se defiende exclusivamente “el interés público en la exacta interpretación del significado abstracto de la ley”. Usualmente ocurre cuando las partes no han interpuesto oportunamente el recurso extraordinario y el Ministerio Público o autoridad similar solicitan a la Corte de Casación que la anule “en estricto interés de la ley” (inter omnes), pero sin incidencia sobre los derechos declarados en ella a las partes (inter partes).

En el derecho comparado, la “casación pura” tiene cuatro características que la diferencian contundentemente de la “casación dispositiva”:

(i) Cuando la Corte de Casación encuentra que la sentencia por ella examinada incurrió en error jurídico (por infracción directa, indebida aplicación, errónea interpretación, etc.) y, por tanto, señala cuál es la norma que debió utilizarse, o el verdadero sentido y alcance de la utilizada, su decisión no anula tal sentencia, como sí sucede en la casación dispositiva, en la que, cuando se desvirtúa la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, la Corte la aniquila total o parcialmente.

(ii) Como la sentencia de segundo grado no es anulada por la corte de casación, esta no se erige en tribunal de instancia para emitir una providencia que la reemplace (ni reenvía –como ocurre en algunas legislaciones– a un tribunal inferior para que lo haga).

(iii) El fallo de la corte no altera, pues, los derechos de las partes declarados por la providencia examinada. Esto garantiza su seguridad jurídica, pero también implica que ellas no podrán aprovecharse de la anulación que haga la Corte.

(iv) Los efectos de la doctrina sentada por la Corte de Casación en una “casación pura” son futuros (ex nunc), solo para efectos jurisprudenciales, y no ex tunc sobre la providencia de segunda instancia. Es decir, todos los jueces deberán obligatoriamente considerar dicha doctrina en los fallos que profieran posteriormente a la providencia de la Corte.

Lagunas del CPTSS en cuanto a la casación por selección oficiosa

La “selección oficiosa” para efectos casacionales, introducida por el nuevo CPTSS, es novedosa en Colombia. Las actuales casaciones oficiosas en materias civil (art. 336, CGP) y penal (art. 180) de la Ley 906 del 2004, así como la “selección negativa” de la Ley 1285 de 2009 para las tres salas de la Corte, son diferentes a la que aquí se comenta. En efecto, todas ellas solo pueden darse dentro del trámite casacional dispositivo (recurso extraordinario), mientras que la casación por “selección oficiosa” de la Sala de Casación Laboral operaría motu proprio de esta, sin el impulso de un recurso extraordinario instaurado por las partes. Sin embargo, hay algunos interrogantes y vacíos:

(i) ¿Esa “oficiosidad” viciaría de inconstitucionalidad esta nueva figura? La Corte Constitucional ha dicho que la casación “que pudiese ser adelantada de oficio” sería contraria a la naturaleza del instituto de la casación (C-713/2008, C-586/1992, C-1065/2000, entre otras). Sin embargo, en mi opinión, por el interés público que la inspira y por lo previamente explicado, la “casación pura” no es contradictoria con esa naturaleza.

(ii) El nuevo CPTSS no describe expresamente las características de la casación por selección oficiosa, que la hacen estructuralmente diferente a la casación dispositiva (ver las cuatro características de la “casación pura” en el derecho comparado, ya señaladas). Y esto conduce a que el intérprete tenga que deducir algunas de ellas de ciertas disposiciones del nuevo código adjetivo laboral.

Por ejemplo, cuando insinúa que la casación por selección oficiosa, por remisión de los tribunales de alzada, opera sobre sentencias ejecutoriadas (art. 214). Esto sería presumible también con respecto a las sentencias de segunda instancia seleccionadas directamente por la Corte.

Puede inferirse de lo anterior que la Sala de Casación Laboral deberá limitarse a un control in iudicando, de pura índole jurídica (unificación de la jurisprudencia), solo con efectos futuros, sin posibilidad de anular la sentencia examinada ni, por tanto, de constituirse en tribunal de instancia con cuyas decisiones se afecten las situaciones jurídicas particulares de las partes, definidas por la sentencia examinada. El fallo de la Corte sentaría, exclusivamente, un puro precedente judicial vertical.

(iii) El nuevo código adjetivo laboral señala como fines de la casación “oficiosa” la “unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos” (art. 239, inc. 3º). La primera (sin duda) y la tercera (aunque algo forzadamente), pueden considerarse afines con la “casación pura” y con el efecto pro futuro antes mencionado. Sin embargo, ¿si la Corte hallase vulnerados “derechos constitucionales” qué podría hacer ella, teniendo en cuenta que técnicamente no corresponde en la “casación pura” tomar decisiones de instancia relativas a las partes de la litis? No dice nada al respecto el nuevo código adjetivo.

(iv) ¿Cómo hallará la Sala de Casación Laboral las sentencias de segunda instancia que reunieran los requisitos de esta casación oficiosa (no remitidas por los tribunales), para seleccionar directamente algunas? Eso sería bastante engorroso, por lo cual es necesario desarrollar desde ahora un aplicativo especial, diseñado para ese efecto y alimentado permanentemente por los tribunales.

Hay algunos otros vacíos en el nuevo código adjetivo laboral sobre la “casación pura” que, por razones de espacio, no se analizan aquí.

En cualquier caso, las ambigüedades en el nuevo código, a menos que pudieran solventarse por el reglamento y la jurisprudencia –y ahí queda otro interrogante–, podrían llevar a que ella sea poco operante en la práctica, como ha sucedido con la “selección negativa” de demandas de casación, contemplada por la Ley 1285 de 2009 (art. 7º).

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