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Intereses por mora en el pago de mesadas pensionales tienen carácter resarcitorio

Deben ser impuestos siempre que haya retardo, independientemente de la buena o mala fe del deudor.

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10 de Julio de 2025

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Correspondió a la Corte Suprema de Justicia decidir el recurso de casación interpuesto por un fondo de pensiones contra un fallo que confirmó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a una madre por la muerte de su hijo y, adicionalmente, el pago de intereses moratorios por retraso en el pago de mesadas pensionales, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La Sala Laboral recordó su criterio según el cual los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del deudor y de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en instancias administrativas.

Lo anterior, precisó, teniendo en cuenta que lo que se busca es el resarcimiento económico del acreedor, quien se enfrenta a los efectos adversos que produce el incumplimiento de la obligación, de manera que dichos intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio.

Excepciones a la regla

El alto tribunal, en varias decisiones, consideró pertinente moderar su posición y establecer la absolución de la condena excepcionalmente (i) en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones están justificadas legalmente, (ii) cuando la entidad decide el reconocimiento o no con base en una línea jurisprudencial que luego es rectificada o (iii) cuando existe conflicto entre potenciales beneficiarios.

No obstante, contrario a lo señalado por la censura, las excepciones a la regla general no contradicen el carácter resarcitorio de los intereses moratorios, pues no giran en torno a si las administradoras actuaron de mala o buena fe, como si se tratara de la búsqueda que realizan los jueces para determinar la procedencia de sanciones moratorias con otras fuentes legales. Parten de la premisa de que la negativa del derecho pensional se fundamentó en la ley y la jurisprudencia vigente.

Y es que aceptar lo contrario puede hacer inoperante el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado al reconocimiento lo discuta en el marco de trámites administrativos para que sea eximido del pago, es decir, en ningún caso prosperaría la condena por este concepto (M. P. Marjorie Zúñiga Romero).

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