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Indican el momento desde el cual se debe contabilizar la prescripción de demanda por accidentes de trabajo

29 de Noviembre de 2023

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En una reciente sentencia, la Sala de Descongestión número tres de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que las acciones derivadas de los derechos consagrados en las normas del trabajo y de la seguridad social, por regla general, prescriben en tres años a partir de la fecha de exigibilidad del derecho.

Es decir, desde el preciso momento en que el trabajador tiene el poder jurídico de hacerlo valer ante el empleador o la entidad de seguridad social. El referente siempre será la fecha en la que el derecho cobre exigibilidad, determinada o determinable en función de la clase de derecho y la posibilidad, según criterios legal o jurisprudencial, de reclamar al empleador.

De esta suerte, la factibilidad de ejercer la acción judicial encaminada a obtener la reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, la prescripción debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan por los mecanismos previstos en la ley las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador.

En ese orden, el plazo extintivo se debe contabilizar desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico y técnico que evalúe la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, pues solo a partir de dicho momento se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.

De esta suerte, la posibilidad de obtener una indemnización acorde con el perjuicio sufrido se abre paso cuando se conoce a ciencia cierta, o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en la salud, integridad corporal y mental. La anterior regla reconoce un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar por los especialistas en un tiempo razonable.

Este lapso ha sido fijado por la Sala en tres años contados a partir desde la fecha en que el actor conoce de su enfermedad y se aleja de los factores de riesgo, pues, de lo contrario, la posibilidad de reclamar judicialmente el resarcimiento de los daños quedaría al arbitrio de la víctima, lo que contraría la seguridad jurídica, valor relevante del orden jurídico, en tanto propende por la paz social y la estabilidad de las relaciones sociales

Así las cosas, queda por fuera de cualquier controversia que el término extintivo en este tipo de contenciones transcurre desde la fecha en que se establecen de manera definitiva las secuelas del siniestro profesional, lo que presupone diligencia y compromiso del trabajador en la práctica de los exámenes y evaluaciones dentro de los tres años siguientes a su conocimiento. (M.P.: Jorge Prada Sánchez).

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