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En estos casos no son viables los intereses moratorios por retardo en pago de pensión (8:15 a.m.)

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17 de Marzo de 2020

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Una sala de descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales hay lugar a imponer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior sin que tenga relevancia alguna establecer si existió buena fe de la administradora de pensiones. En otras palabras, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria. Sin embargo, la corporación aseguró que dichos intereses no son viables en ciertos eventos. Dentro de ellos destaca cuando la administradora actúa con apego a una norma legal vigente; niega la pensión por existir disputa entre los beneficiarios; se concede el derecho en aplicación del régimen anterior a la Ley 100, a excepción del Acuerdo 049 de 1990; por creación o cambio de posición jurisprudencial, y en el evento de reajuste o reliquidación pensional (M. P. Jimena Isabel Godoy Fajardo).

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