El nuevo proceso especial de protección de los derechos sindicales
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06 de Junio de 2025
Enrique Correa De La Hoz
Doctor en Derecho del Trabajo de la Universidad de Buenos Aires y catedrático universitario
Una de las novedades del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) es la incorporación de un proceso especial de protección de derechos sindicales. Esta columna tiene como propósito ofrecer una breve contextualización de dicho procedimiento y explicar sus principales características.
(i) Origen del proceso
En el proyecto de ley inicialmente radicado ante el Senado, que dio origen a la Ley 2452 de 2025, “Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, no se contemplaba un proceso especial para la protección de los derechos sindicales. Con excepción del proceso relativo a los fueros de estabilidad laboral reforzada, el texto proponía conservar los procesos especiales existentes, diseñados en su mayoría para facilitar a los empleadores la impugnación de actos sindicales a través de trámites breves, como la cancelación de la personería jurídica del sindicato, la declaración de ilegalidad de la huelga o el levantamiento del fuero sindical.
Esta arquitectura procesal, centrada en otorgar herramientas ágiles a los empleadores para limitar o cuestionar el ejercicio de la libertad sindical, sin establecer procedimientos equivalentes para su garantía efectiva –salvo la acción de fuero sindical–, resultaba inaceptable en el contexto colombiano. No solo perpetuaba un desequilibrio estructural en el acceso a la justicia, sino que ignoraba los reiterados llamados de organismos internacionales que han cuestionado al Estado por la ausencia de mecanismos judiciales expeditos frente a actos de discriminación antisindical. En un escenario donde los procesos ordinarios laborales pueden tardar entre cuatro y diez años, la falta de una vía rápida para proteger este derecho fundamental profundizaba su indefensión.
Como lo ha señalado el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se requieren “mecanismos de tutela contra todos los actos de discriminación antisindical”[1]. Y en el mismo sentido, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha reiterado la necesidad de establecer “procedimientos judiciales relativos a actos de discriminación e injerencia antisindicales, de manera a garantizar, en ambos casos, su examen expedito y efectivo”[2].
La incorporación de este nuevo proceso en el CPTSS no fue un gesto legislativo, sino el resultado de la presión académica, social y política frente a esta desigualdad estructural. Tuve el privilegio de contribuir a esta transformación desde diversos espacios académicos y mediante la asesoría técnica prestada a las centrales sindicales en su labor de incidencia. Gracias a esa articulación, en el tercer debate legislativo se logró incluir esta herramienta procesal clave para la protección efectiva de los derechos sindicales.
(ii) Qué protege
El proceso especial tiene como finalidad la protección frente a los actos de discriminación antisindical. Según la legislación internacional del trabajo, estos actos pueden dirigirse tanto contra personas trabajadoras como contra las propias organizaciones sindicales. En este último caso se califican como actos de injerencia, es decir, conductas destinadas a afectar directa o indirectamente la constitución, el funcionamiento o la administración de un sindicato (artículo 2º del Convenio 98 de la OIT). Por esa razón, uno de los sujetos legitimados para presentar esta acción son las “organizaciones de trabajadores” (artículo 314 de la Ley 2452 de 2025).
Dado el alcance amplio de este proceso especial, su objeto puede comprender una variedad de conductas que lesionan la libertad sindical. No obstante, para una adecuada protección, resulta necesario distinguir si el sujeto directamente afectado es una persona trabajadora o una organización sindical, en cuyo caso se trata de un acto de injerencia.
Cuando la protección recae sobre las y los trabajadores, la acción puede dirigirse contra diversas formas de discriminación, tales como el despido o la no renovación del contrato, la negativa injustificada a ascender o promover a la persona trabajadora, la inclusión en listas negras, la imposición de sanciones o traslados sin justificación, la denegación de permisos personales y, en general, cualquier afectación derivada del ejercicio de la afiliación sindical o participación en actividades sindicales.
Por su parte, cuando se busca proteger a la organización sindical, el proceso puede abarcar toda conducta –directa o indirecta– orientada a debilitar o controlar al sindicato. Entre estos actos de injerencia se incluyen, entre otros, el ofrecimiento de dádivas para evitar la sindicalización o promover la desindicalización, la creación de sindicatos controlados por la empresa, los actos de denigración o difamación, la perturbación de reuniones sindicales, la suscripción de pactos colectivos contrarios al derecho de asociación y negociación colectiva, la negativa a conceder permisos sindicales o entregar información, la negativa a negociar, la retención indebida de cuotas sindicales o la interceptación o violación de las comunicaciones sindicales.
(iii) Quién demanda
El proceso especial de protección de derechos sindicales puede ser promovido por cualquier trabajador o grupo de trabajadores que haya sido objeto de actos de discriminación antisindical, así como por organizaciones sindicales que busquen protección frente a actos de injerencia. Esta legitimación activa responde al carácter dual del proceso, que protege tanto a las personas como a las organizaciones en su derecho a ejercer la libertad sindical.
En cuanto a la legitimación pasiva, el numeral 2º del artículo 314 del CPTSS establece que en la demanda deberán identificarse el “empleador y/o personas acusadas de tales conductas”. Esto implica que la acción puede dirigirse no solo contra empleadores, sino también contra cualquier persona que, en el marco de una relación de poder o jerarquía, ordene, facilite o tolere actos de discriminación.
(iv) Cómo se tramita
El proceso especial de protección de los derechos sindicales previsto en el artículo 314 del CPTSS sigue el procedimiento de los fueros especiales. Una vez admitida la demanda, se concede un traslado de cinco días para contestarla, más tres días adicionales en caso de reforma. Vencido ese término, el juez deberá fijar la audiencia dentro de los diez días siguientes, en la cual se intenta la conciliación, se resuelven excepciones, se practica prueba y se profiere sentencia, o excepcionalmente se cita a una nueva audiencia dentro de los dos días siguientes para dictarla. La apelación procede en efecto suspensivo y debe resolverse de plano por el tribunal dentro de los cinco días posteriores al recibo del expediente. En total, el proceso está previsto que se resuelva en un máximo de 25 días hábiles.
(v) Medidas cautelares
Podría surgir la duda sobre si en el proceso especial de protección de derechos sindicales proceden medidas cautelares, dado que el artículo 314 no las menciona expresamente. Sin embargo, la respuesta es afirmativa.
El artículo 315 del CPTSS autoriza expresamente su adopción en los procesos especiales de fuero, y el trámite previsto en el artículo 314 remite precisamente a ese procedimiento, lo que habilita su aplicación directa en este contexto.
Además, excluir este proceso del ámbito cautelar sería incompatible con su finalidad, orientada a proteger derechos fundamentales como la libertad sindical, la igualdad y la no discriminación. Conforme al principio pro persona y de favorabilidad –consagrado en el artículo 53 de la Constitución–, las normas deben interpretarse de manera que favorezcan la protección efectiva del derecho.
En consecuencia, cuando el juez lo considere necesario y urgente, podrá ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la cesación inmediata de los actos u omisiones que afecten derechos sindicales. Esta facultad, prevista en el numeral 3º del artículo 315, permite adoptar cualquier medida razonable para proteger el derecho, evitar un perjuicio irremediable o asegurar la efectividad de la pretensión.
(vi) Estándares probatorios e inversión de la carga de la prueba
En el proceso especial de protección de los derechos sindicales, el juez tiene la obligación de aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba, en particular cuando se alegue discriminación antisindical. Esta exigencia ha sido reiteradamente sostenida por los órganos de control de la OIT, en particular por la Comisión de Expertos, que ha insistido en que “la obligación impuesta al empleador de aportar la prueba de la índole no sindical del motivo subyacente a la intención o a la decisión de despedir al trabajador constituye un medio complementario para asegurar una protección real del derecho sindical”[3].
Esta doctrina internacional ha sido incorporada de manera expresa en el nuevo CPTSS, el cual impone como obligación judicial –y no como mera facultad– la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba. En virtud de esta regla, el juez debe atribuir la carga probatoria a la parte que se encuentre en mejores condiciones de acreditar los hechos relevantes del litigio, lo que implica que el empleador debe demostrar que su decisión se basó en motivos objetivos, ajenos a toda finalidad discriminatoria.
(vii) Prescripción
El artículo 314 del CPTSS establece que esta acción prescribe en dos años, contados desde la consumación del acto discriminatorio o desde el último hecho si se trata de una conducta sucesiva.
(viii) Facultades judiciales y medidas de reparación
A fin de otorgar a los jueces un margen amplio para la protección del derecho, el CPTSS no limita ni predetermina las medidas que puede adoptar el juez en el proceso especial de protección de los derechos sindicales. En consecuencia, quienes conozcan de este procedimiento sumario disponen de amplias facultades para garantizar los derechos y libertades sindicales de las personas trabajadoras y sus organizaciones, conforme al artículo 3º del mismo código, que impone al juez el deber de dirigir el proceso con medidas que aseguren el respeto de los derechos fundamentales, aplicando además fórmulas de justicia retributiva, compensatoria, restaurativa y terapéutica.
No obstante, y dado que se trata de la defensa de derechos fundamentales, las medidas que adopte el juez deben tender a la reparación total o al restablecimiento pleno de los derechos vulnerados, conforme lo han señalado los órganos de control de la OIT. La Comisión de Expertos ha sostenido que “la reintegración y el restablecimiento de la situación en que se encontraba el trabajador despedido o discriminado por motivos antisindicales constituyen el remedio más completo para los actos de discriminación antisindical”[4], y que “la finalidad [de la reparación] debería ser la reparación total, tanto en el plano económico como en el profesional”[5]. En la misma línea, el Comité de Libertad Sindical ha señalado que “un sistema de protección adecuado y eficiente contra actos de discriminación antisindical debería incluir sanciones suficientemente disuasorias y medios de reparación rápidos, enfatizando el reintegro en el puesto de trabajo como medio correctivo eficaz[6]. Tales medidas pueden incluir, además, la orden de cese inmediato de las conductas, garantías de no repetición, indemnizaciones por daños sufridos y acciones simbólicas como disculpas institucionales o actos de reparación pública, cuando ello resulte pertinente.
(ix) Conclusiones
La eficacia del proceso especial de protección de derechos sindicales dependerá, en primer lugar, del compromiso de la judicatura con la garantía real de los derechos y libertades sindicales en Colombia. En segundo lugar, será crucial que los jueces no limiten el alcance de este mecanismo: tanto las pretensiones como las facultades y medidas de reparación deben interpretarse de manera amplia, a fin de cumplir efectivamente con los objetivos de prevención, protección y reparación integral que le son propios.
En tercer lugar, resulta indispensable la aplicación rigurosa del principio de inversión de la carga de la prueba, como expresión de justicia probatoria frente a relaciones estructuralmente asimétricas. Finalmente, debido a la naturaleza de los derechos en juego –colectivos y habilitantes–, este proceso debería gozar de prioridad en su trámite frente a otros que versen sobre derechos individuales. En este sentido, el respeto estricto de los términos procesales no solo es una exigencia legal, sino una condición indispensable para la protección oportuna y eficaz de la libertad sindical.
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[1] Caso 3061, 381 informe, marzo de 2017, párrafo 307; caso 3150, 387 informe, octubre de 2018.
[2] Comisión de Expertos, 2022, Informe III (Parte A), Informe General y observaciones referidas a ciertos países.
[3] Comisión de Expertos, Estudio General, 1983, párr. 225
[4] Comisión de Expertos, Estudio General, 1983, párr. 277
[5] Comisión de Expertos, Estudio General, 1994, párr. 219
[6] Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, 2018, párrs. 1165
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