Edad no es requisito de reconocimiento sino de exigibilidad de la pensión convencional para este caso (3:00 p.m.)
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19 de Octubre de 2018
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La Sala Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia explicó que para producir la sustitución patronal se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono. Lo anterior además de la continuidad de la empresa y del cambio de empleador. Por lo tanto, en el caso analizado no accedió al estudio de la causal de casación invocada en vista de que la falta de ese elemento hace innecesario el análisis de fondo. Sin embargo, al resolver los demás cargos explicó que solo existe una forma de entendimiento posible para la cláusula 24 de la convención colectiva del trabajo suscrita entre la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones y su sindicato (vigente entre septiembre de 1997 y agosto de 1999), consistente en que la pensión de jubilación se causa con el requisito de prestación de servicios y el retiro distinto al despido por justa causa, de manera que la edad no es requisito sino una mera condición para su exigibilidad. En ese orden, la cláusula no limita ni condiciona su otorgamiento a que se tenga que cumplir la edad allí requerida estando el beneficiario al servicio de la empresa, sino que se adquiere con el cumplimiento de los demás requisitos, pudiendo arribar a la edad después de que el trabajador se retire (M. P. Jorge Prada Sánchez).
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