Situación de incorporados voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía no puede desmejorarse
13 de Febrero de 2018
La Sección Segunda del Consejo de Estado explicó la jurisprudencia actual de la corporación en cuanto a la homologación de agentes o suboficiales al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
En ese sentido, quienes tenían la posibilidad de acceder deben someterse voluntariamente al régimen salarial y prestacional que establezca el Gobierno, sin ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. (Lea: No pueden desmejorarse salarios de agentes de la Policía homologados al nivel ejecutivo)
Al efecto, precisa la alta corporación, la prohibición de retrocesos o de regresividad en materia prestacional, derivada del principio de progresividad, implica que no se deben desconocer los esfuerzos graduales a los que se ha llegado en aspectos como la remuneración y la seguridad social.
En este marco, hizo ver que de una lectura armónica del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con especial cuidado del artículo 2.1.24, se deriva que los Estados deben lograr la satisfacción plena de los derechos que allí se consagran, entre los cuales se hace referencia al trabajo y a su adecuada remuneración, de manera gradual y en progreso.
Prohibición de regresividad
Bajo esta línea, el alto tribunal explicó que aunque no se desconocen los esfuerzos económicos que se deben adelantar para la consecución de máximos niveles de satisfacción de este tipo de bienes, tampoco es dable, en principio, que el Estado, so pena de vulnerar el mandato de “progreso”, disminuya el nivel de protección que ha alcanzado por la vía de gradualidad, por lo que, tanto a nivel internacional como nacional, se ha considerado que uno de los imperativos derivados del referido principio de progresividad es la prohibición de retroceso o regresividad, la cual se ha entendido por la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“(…) 2.4. El último aspecto, denominado prohibición de regresividad o prohibición de retroceso, se desprende de forma inmediata del mandato de progresividad y, de manera más amplia, del principio de interdicción de arbitrariedad, propio del Estado de Derecho: si un Estado se compromete en el orden internacional y constitucional a ampliar gradualmente la eficacia de algunas facetas prestacionales de los derechos constitucionales, resulta arbitrario que decida retroceder en ese esfuerzo de manera deliberada (…)”.
También advirtió que, tal como lo establece el inciso 10º del artículo 48 (en materia pensional) y el artículo 58 de la Constitución Política, dentro de nuestro régimen normativo existe una protección especial a los derechos adquiridos, entendidos como aquellos que ingresaron al patrimonio de un particular y que, por tanto, son inmodificables. (Lea: Consejo de Estado precisa régimen salarial y prestacional de la Policía más favorable)
Al respecto, en la Sentencia C-038 del 2004, reiterada por la Sentencia T-662 del 2011, se consideró sobre los derechos adquiridos, que:
“(…) Bien, el derecho adquirido es aquel que se entiende incorporado al patrimonio de la persona, por cuanto se ha perfeccionado durante la vigencia de una ley. Esto significa que la ley anterior en cierta medida ha proyectado sus efectos en relación con la situación concreta de quien alega el derecho. Y como las leyes se estructuran en general como una relación entre un supuesto fáctico al cual se atribuyen unos efectos jurídicos, para que el derecho se perfeccione resulta necesario que se hayan verificado todas las circunstancias idóneas para adquirir el derecho, según la ley que lo confiere. En ese orden de ideas, un criterio esencial para determinar si estamos o no en presencia de un derecho adquirido consiste en analizar si al entrar en vigencia la nueva regulación ya se habían cumplido o no todos los supuestos fácticos previstos por la norma anterior para conferir el derecho, aun cuando su titular no hubiera todavía ejercido ese derecho al entrar en vigor la nueva regulación (…)”
Finalmente, resaltó, en relación con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos, el literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 (normativa a la que se sujetó el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1091 de 1995), en el que se dispuso:
“Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)” (C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez).
Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 54001233300020150041001 (06022017), Nov. 30/17
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