Convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo (2:42 p.m.)
07 de Diciembre de 2015
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Nota:
104007
La Corte Suprema reiteró que el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando la compañera permanente o cónyuge supérstite que lo reclama ha procreado hijos con el pensionado fallecido se satisface según lo señalado en el numeral a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, la procreación debe ser dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado, y no en cualquier tiempo. Así lo contempla la norma citada, que establece como beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, quien deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte (M.P. Luis Gabriel Miranda).
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