Convivencia exigida para reconocimiento de pensión de sobrevivientes no requiere que sea con anterioridad al fallecimiento (12:26 p.m.)
16 de Diciembre de 2016
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Nota:
53058
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los cinco años que prevé la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes no deben cumplirse, necesariamente, con anterioridad al momento del fallecimiento. Justamente, el alto tribunal precisó que esa disposición al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. A su juicio, una comprensión distinta orientada por la aplicación fría y exegética desprotegería al cónyuge separado de hecho, contrariando la solidaridad y acompañamiento espiritual o económico que persiste, inclusive, en la separación. En esa medida, aquel cónyuge a quien se le dispense el derecho, a pesar de haber cesado la vida en común con el causante al momento del fallecimiento, además de la convivencia por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo deberá demostrar que se hace acreedor a la protección. Por consiguiente, deberá acreditar que efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido y, por esa razón, su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención (M. P. Jorge Mauricio Burgos).
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