Laboral
Valor de la mesada pensional en la modalidad de retiro programado puede disminuir o aumentar
08 de Marzo de 2017
Frente a una consulta relacionada con la posibilidad de que se vea disminuido el monto de la mesada pensional y si es posible después de pensionado trasladarse de fondo, la Superintendencia Financiera precisó varios aspectos relacionados con el retiro programado en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
De acuerdo con el diseño legal del retiro programado, el valor de las mesadas pensionales no solo están determinadas por el valor ahorrado y la desacumulación del saldo por el pago de mesadas durante el año anterior, sino también por factores exógenos, tales como la volatilidad de los precios del mercado de los títulos.
Así mismo, interfiere la volatilidad de la tasa de cambio o la extralongevidad de los beneficiario o del afiliado, lo que lleva a que el valor de la mesada de las pensiones reconocidas en esta modalidad pueda disminuir o aumentar.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-1052 del 2008, indicó que, en la modalidad de retiro programado, surge entre la administradora y el afiliado una relación de tipo contractual en la que, una vez se elige libre y voluntariamente, el pensionado acepta las contingencias y riesgos que se derivan de dicha elección.
No obstante, el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 del 2005, indica, entre otros aspectos, que, sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional reconocida conforme a derecho, lo que implica una contradicción normativa.
Así las cosas, la eventual disminución en la mesada pensional, en la modalidad de retiro programado, puede ser objeto de protección constitucional a través de las acciones correspondientes, decisión que compete al pensionado y a los jueces correspondientes.
De otra parte, precisó que, conforme a los previsto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, quienes adquieren la calidad de pensionados no pueden trasladarse de administradora.
(Superfinanciera, Concepto 2016144529, ene. 11 – 17)
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