Laboral
Son constitucionales las diferencias en periodicidad de la información de cada régimen pensional
07 de Febrero de 2017
El artículo 2° de la Ley 1748 del 2014 diferencia el tipo de información que los fondos de pensiones deben remitir a sus afiliados dependiendo si están en el régimen de prima media o el régimen de ahorro individual.
Así, para el caso del régimen de ahorro individual la información debe remitirse trimestralmente, en tanto que para el régimen de prima media la remisión de la información es anual.
Ante este escenario, una ciudadana demandó, mediante acción pública de inconstitucionalidad, algunos apartes de la norma en mención, por considerar que el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa que vulneraba los artículos 13, 15 y 48 de la Constitución Política, sobre los derechos a la igualdad, al habeas data y la seguridad social de los afiliados al régimen de prima media.
Manifiesta que el precepto demandado impone la obligación a los fondos de pensiones y a Colpensiones de brindar información adecuada y suficiente a los afiliados acerca de sus aportes, sin importar el régimen en que se encuentren; no obstante, considera que la obligación asignada a los fondos privados de acuerdo a la periodicidad y a la suficiencia de la información entregada vulnera el derecho a la igualdad de los afiliados a Colpensiones, ya que la obligación asignada a la entidad fue establecida en un estándar mucho menor.
En opinión de la demandante, se limitaba el derecho de los afiliados al régimen de prima media en relación con los afiliados de los fondos de naturaleza privada respecto a la posibilidad de obtener información correcta y periódica.
El pronunciamiento de la Corte
La Corte Constitucional publicó recientemente el texto de la Sentencia C-401 del 2016, en la cual se explica por qué los apartes demandados del artículo 2° de la Ley 1748 del 2014, los cuales establecen la diferente regulación de la información que debe suministrarse a los afiliados por los fondos de pensiones en el régimen de prima media (RPM) y la que se pone a disposición de los afiliados al régimen de ahorro privado, no configuran una omisión legislativa relativa.
Según el fallo de 27 páginas, se trata de dos regímenes de características diferentes y, por lo mismo, no se impone un tratamiento igual por parte de la ley en relación con dicha información.
Entonces, precisa que la diferencia en los contenidos y periodicidad de la información, según se trate del régimen, obedece a las distintas características existentes, sin que por ello se estén dejando de garantizar los derechos fundamentales de quienes estén afiliados al RPM de acceder a la información sobre el número de semanas pendientes para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Concluye que a diferencia de lo que ocurre en el RPM, en el régimen de ahorro privado, como son cuentas individuales, la situación de cada afiliado es distinta y, por tanto, la información que debe ponerse a su disposición se basa esencialmente en el monto de los aportes y los rendimientos, y el cálculo de las semanas cotizadas durante un periodo, “sin que ello configure una vulneración de los derechos a la igualdad, habeas data y seguridad social” (M.P. Jorge Iván Palacio).
Corte Constitucional, Sentencia C-401, 03/08/16
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