Reconocimiento pensional transicional sin apego a criterios constitucionales deriva en abuso del derecho
28 de Marzo de 2018
La Corte Constitucional insistió que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la hermenéutica que esa corporación ha fijado sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico.
A su juicio, no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual se posibilita a que una persona acceda a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación. (Lea: El régimen de transición pensional excluye el ingreso base de liquidación: Corte Constitucional)
En ese sentido, reiteró que esa disposición consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del Sistema General de Seguridad Social.
Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación.
Lo anterior evita, a juicio del alto tribunal, que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión.
Monto
El alto tribunal, luego de reprochar la aplicación de tesis contrarias en el Consejo de Estado, reiteró el alcance que los jueces deben darle al concepto de “monto”, que figura dentro del texto del referido artículo 36.
Justamente, resaltó que la jurisprudencia constitucional ha identificado dos acepciones, una en el marco de los regímenes especiales y otra como beneficio del régimen de transición.
En la Sentencia T-060 del 2016, por ejemplo, se explicó que “en cuanto a la primera, está concebida como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen; y la segunda como un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición, a través de las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)”. (Lea: Régimen de transición solo conservó lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de prestación)
Específicamente, como se reseñó en la Sentencia T-078 del 2014, los incisos segundo y tercero de la disposición objeto de debate fijan las siguientes reglas en relación con el concepto de monto, aplicables para el reconocimiento de las pensiones que se pretendan causar en virtud del régimen de transición:
“Inciso segundo: establece (i) los requisitos para acceder al régimen de transición (40 años hombre / 35 mujer o 15 años de tiempo de servicio); (ii) los beneficios antes mencionados (edad, monto, y semanas o tiempo de servicio) y (iii) dispone que las demás condiciones y beneficios serán los de la Ley General de Pensiones”.
“Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho, los cuales cuentan con la posibilidad de: (i) liquidar la pensión con base en el tiempo restante o (ii) con el promedio de toda la vida laboral si fuere superior”.
“No obstante, no mencionó a los afiliados que estando dentro del régimen de transición les faltare más de 10 años para acceder al derecho pensional, por lo que se entiende que se rige por la ley general, es decir, el artículo 21 de la Ley 100” (M. P. Gloria Stella Ortiz).
Corte Constitucional, Sentencia T-039, Feb. 16/18
Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvil. Solicite un demo.
Opina, Comenta