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19 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 40 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


Incremento por cónyuge a cargo se puede conceder después de ser reconocida la pensión

04 de Octubre de 2019

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La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que aunque para obtener el incremento por persona a cargo (cónyuge e hijos) es requisito sine qua non que el beneficiario acredite su calidad de pensionado, esta prerrogativa solo se causa desde el momento en que se completan los demás requisitos previstos en la ley.

 

Por lo tanto, agregó el alto tribunal, es desde aquel instante que la obligación se torna exigible frente a la entidad de seguridad social y comienza a contar en contra de su acreedor el término prescriptivo. En reciente fallo, se concedió el incremento pensional por cónyuge a cargo en un caso en que esta calidad se adquiere después del reconocimiento de la pensión.

 

Según la sentencia, resulta desproporcionado achacarle al pensionado una actuación negligente en la reclamación del incremento desde la fecha de reconocimiento de la prestación si para aquel entonces no se cumplían las condiciones previstas en la ley para acceder al beneficio.

 

Además, advirtió, los diferentes acuerdos que le dieron origen a los incrementos pensionales no impusieron esa restricción temporal, que diera a entender que el beneficio no podía ser concedido a aquellos pensionados que reunieran las condiciones después de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensione de vejez.

 

Así las cosas, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de las exigencias legales y no simplemente con el estatus de pensionado, pues es a partir de este momento que la obligación se torna exigible (M. P. Rigoberto Echeverri Bueno).

 

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-27112019 (70201), Jul. 17/19.

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